Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0399/2009 13/11/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0295/2009
Fecha: 07/09/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - La solicitud de prescripción no interrumpe el cómputo cuando se la efectúa fuera de plazo AGIT-RJ/0399/2009

Máxima:

La solicitud de prescripción realizada por cualquier sujeto pasivo, conforme señala el num. 2 del art. 54 de la Ley 1340 (CTb), constituye una causal de interrupción de los adeudos tributarios, por cuanto involucra el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; empero, ya no surte ningún efecto de interrupción del curso de la prescripción, cuando se ha efectuado luego de que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, ha prescrito, más aún, cuando en los antecedentes administrativos, no existe prueba alguna, respecto a otros actos que suspendan o interrumpan la prescripción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, La Administración Tributaria (GMLP) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó los arts. 83-I y 89 de la Ley 2492 (CTB); y los arts. 32 y 34 de la Ley 2341 (LPA), referidos a la validez y eficacia de los actos y de la publicación de los mismos. Por otra parte, aduce que demostró que el contribuyente Javier Quispe Quispe, se encuentra registrado en la publicación masiva DR/UCC/001/2004 y DR/UCC/002/2004 y que cumplió con los plazos procedimentales, por lo que se desvirtuarían los argumentos del contribuyente que pretende evadir sus obligaciones tributarias. Adjunta en fotocopias legalizadas de las notificaciones masivas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención de la Administración Tributaria (GMLP) con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), el num. 5, del art. 41, de la Ley 1340 (CTb), establece a la prescripción como una de las causales de extinción de obligación tributaria y el art. 52 de la señalada Ley, aplicable al presente caso, prevé que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. El término precedente se extiende a siete años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho.

En cuanto al cómputo, el art. 53 de la Ley 1340 (CTb) expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entiende que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo. Sobre las causales de interrupción, el art. 54 de la misma Ley dispone que el curso de la prescripción se interrumpe por 1: La determinación del tributo realizada por el contribuyente o por la Administración Tributaria, 2. Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor y 3. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago; el cual comienza nuevamente a computarse a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción, en tanto que el término de prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos, tal como dispone el art. 55 de la Ley 1340 (CTb).

En este contexto normativo y considerando que el hecho generador del IPVA se perfecciona al vencimiento de pago de cada gestión, a efectos del cómputo de la prescripción conforme al art. 53 de la Ley 1340 (CTb), el cómputo comienza a partir del 1° de enero del año siguiente al que se produjo el pago del hecho generador. En el presente caso, al tratarse del IPVA de las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002, cuyos vencimientos de acuerdo con la Pro forma Detallada de Vehículo Reemplacado Nº 465848 (fs. 17-17vta. de antecedentes administrativos), sucedieron el 27 de julio de 2000 para la gestión 1999; el 7 de septiembre de 2001 para la gestión 2000; el 12 de septiembre de 2002 para la gestión de 2001 y el 11 de septiembre de 2003 para la gestión 2002; por tanto, el cómputo de la prescripción para la gestión 1999, se inició el 1 de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2005; para la gestión 2000, el cómputo se inició el 1 de enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de 2006; para la gestión 2001, el cómputo se inició el 1 de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2007; y para la gestión 2002, el cómputo se inició el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2008.

No obstante, en el análisis de la prescripción, también debe tomarse en cuenta las causales de interrupción y suspensión, establecidas en los arts. 54 y 55 de la Ley 1340 (CTb); en ese sentido, de la compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que Yeno Miranda Boyán, el 21 de enero de 2009, mediante nota, solicitó prescripción del IPVA de las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002; solicitud que fue rechazada por la Administración Tributaria, por lo que el 28 de mayo de 2009, le notificó con la Resolución Administrativa DR/UATJ/200/2009.

En ese contexto, la solicitud de prescripción realizada por el sujeto pasivo y descrita precedentemente, conforme señala el num. 2 del art. 54 de la Ley 1340 (CTb), constituye una causal de interrupción de los adeudos tributarios, por cuanto consigna el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; empero, dado que para las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002, el término quinquenal de la prescripción concluyó el 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006, 31 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2008, respectivamente, la citada solicitud de 28 de enero de 2009, ya no surte ningún efecto de suspensión ni de interrupción del curso de la prescripción, por haber ocurrido cuando la acción de la Administración Tributaria Municipal para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, respecto al IPVA de las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002, se encontraban prescritas, más aún, cuando en los antecedentes administrativos ni en el expediente, no existe prueba alguna, respecto a otros actos que suspendan o interrumpan la prescripción durante los términos señalados.” (FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. y x.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 2, 54 y 55 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0399/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1068/201212/11/2012(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA/0233/201227/08/2012