Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0397/2009 06/11/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0271/2009
Fecha: 17/08/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - No procede por el reconocimiento tácito de la deuda tributaria durante la fase administrativa AGIT-RJ/0397/2009

Máxima:

Las declaraciones juradas, presentadas por el sujeto pasivo, que determinan la deuda tributaria, cuándo ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente se constituyen en Títulos de Ejecución Tributaria, conforme establece el Artículo 108-6 de la Ley 2492 (CTB), en ese entendido el cómputo aplicable al término de prescripción de ejecución es el señalado en el Artículo 60-II que establece que el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria siendo el término de prescripción de cuatro años, conforme el art. 59-4 del mismo cuerpo legal; más aún, sí en la fase de determinación tributaria, el contribuyente ha presentado Declaraciones Juradas rectificatorias, al declarar y autodeterminar el tributo omitido correspondiente al impuesto en cuestión, se entiende como un reconocimiento de la existencia de obligaciones tributarias con el Fisco; por lo tanto, conforme con el Artículo 61-b) de la Ley 2492 (CTB), se establece que dicho acto interrumpe la prescripción de la fase de determinación; adicionalmente, si se ha solicitado prescripción dicha petición se adecua a lo previsto en el Artículo 61-b) de la Ley 2492 que establece que el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor es una causal de interrupción del término de prescripción, toda vez que para solicitar la prescripción de una obligación tributaria, la misma debe existir, puesto que no se puede pedir prescripción de obligaciones tributarias inexistentes o no reconocidas; en consecuencia, en mérito a tal solicitud, el cómputo de la prescripción queda interrumpido.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada porque según la ARIT la gestión 2004, se encontraría prescrita pero interrumpida por las declaraciones rectificatorias por ser las mismas un reconocimiento expreso de la deuda, y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Solicitud de Prescripción, que rechaza la solicitud efectuada por el contribuyente; sin considerar, que pasaron más de los 4 años establecidos en el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), desde el hecho generador hasta la fecha de la Resolución; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En este contexto, tratándose del IVA correspondiente a los periodos junio y septiembre 2004; marzo, julio y noviembre 2005, se establece que los hechos ocurrieron en plena vigencia de la Ley 2492 (CTB) de 04 de noviembre de 2003, por lo que conforme con el art. 59-I de la citada norma legal, se establece que: I. prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para ´1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria´.

En cuanto al cómputo, el art. 60 de la Ley 2492 (CTB) establece que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo y para el caso de ejecución tributaria el término de la prescripción se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; el art. 61 del mismo cuerpo legal señala que la prescripción se interrumpe por a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.

De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que ECOM Ltda., el 29 de agosto de 2008, presentó ante la Administración Tributaria las declaraciones juradas Forms. 200 (IVA) por los períodos fiscales junio, septiembre 2004 y marzo, julio, noviembre 2005, con Orden Nos. 4031201503, 4031201885, 4031201892, 4031201896 y 4031201901 (fs. 24, 4, 9, 14 y 18 de antecedentes administrativos), que corresponden a las declaraciones juradas rectificatorias de los Forms. 143 (versión anterior) de dichos períodos, con Orden Nos. 10560446, 12414899, 12771634, 12050820 y 12561740, que fueron presentadas a la entidad financiera Banco Nacional de Bolivia SA, el 21 de julio, 29 de agosto de 2004 y 14 de abril, 15 de agosto, 14 de diciembre de 2005, respectivamente, (fs. 21, 1, 6, 11 y 16 de antecedentes administrativos).

De lo anterior se observa que ECOM Ltda., como consecuencia de las rectificatorias practicadas, presentó ante la Administración Tributaria las declaraciones juradas del IVA en los Forms. 200, por los períodos junio, septiembre 2004 y marzo, julio, noviembre 2005, sin efectivizar el pago de los montos declarados como impuesto omitido de Bs28.033.-, Bs5.724.-, Bs6.971.-, Bs4.576.- y Bs2.270.-, respectivamente, los cuales se convirtieron en Títulos de Ejecución Tributaria, de conformidad con el art. 108-6 de la Ley 2492 (CTB), que señala que es título de ejecución tributaria “La declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente por el saldo deudor.

En ese entendido, el 20 de noviembre de 2008, la Gerencia Distrital Oruro del SIN notificó a ECOM Ltda., con Proveídos de Ejecución Tributaria (PET) GDO/DJ/UCC/P.E.T. Nos. 3577, 3576, 3575, 3527 y 3578/2008, en los que comunica que estando firme y ejecutoriadas las Declaraciones Juradas Form. 200 (IVA), con Orden Nos. 4031201503, 4031201885, 4031201892, 4031201896 y 4031201901, presentadas el 29 de agosto de 2008, se dará inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación; en atención a la misma, el contribuyente mediante nota de 3 de diciembre de 2008, solicitó prescripción del IVA, de los períodos fiscales junio, septiembre de 2004 y marzo, julio, noviembre 2005, señalando que conforme el art. 59 de la Ley 2492 (CTB) ha transcurrido superabundantemente el tiempo para iniciar la ejecución tributaria (fs. 30 de antecedentes administrativos). Finalmente la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Prescripción 23-00007-09 de 13 de febrero de 2009, declarando improbada dicha solicitud (42-43 de antecedentes administrativos).

Ahora bien, al haberse convertido las declaraciones juradas, presentadas por el sujeto pasivo, en Títulos de Ejecución Tributaria, conforme establece el art. 108-6 de la Ley 2492 (CTB), el cómputo aplicable al término de prescripción de ejecución es el señalado en el art. 60-II que establece que el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; por lo tanto, siendo que en el presente caso, el 20 de noviembre de 2008, la Gerencia Distrital Oruro del SIN notificó a ECOM Ltda., con los Proveídos de Ejecución Tributaria (PET) GDO/DJ/UCC/P.E.T. Nos. 3577, 3576, 3575, 3527 y 3578/2008, en los que comunica que están firmes y ejecutoriadas las Declaraciones Juradas Form. 200 (IVA), con Orden Nos. 4031201503, 4031201885, 4031201892, 4031201896 y 4031201901, el término de prescripción de cuatro años, previsto en el art. 59-4 de la Ley 2492 (CTB), concluirá sólo el 21 de noviembre de 2012; por lo tanto, se establece que aun no ha prescrito la facultad de la Administración Tributaria para proceder a la ejecución tributaria.

En cuanto a la prescripción de la fase de determinación tributaria, también solicitada por el sujeto pasivo, cabe indicar que el cómputo de la prescripción para los períodos junio y septiembre de la gestión 2004, se inició el 1 de enero de 2005, y debió concluir el 31 de diciembre de 2008; asimismo, para los períodos marzo, julio y noviembre de la gestión 2005, se inició el 1 de enero de 2006, y debió concluir el 31 de diciembre de 2009; sin embargo, en el presente caso fue el mismo contribuyente quien el 29 de agosto de 2008, con la presentación de sus Declaraciones Juradas rectificatorias, interrumpió el curso de la de la prescripción, al declarar y autodeterminar el tributo omitido correspondiente al IVA de los citados períodos; es decir, que reconoció la existencia de obligaciones tributarias con el Fisco; por lo tanto, conforme con el art. 61-b) de la Ley 2492 (CTB), se establece que dicho acto no permitió que se opere la prescripción de la fase de determinación."

(…)

"Adicionalmente, cabe señalar que el 3 de diciembre de 2008, Edwin Ruegenberg Jerez, representante legal de ECOM Ltda., mediante nota s/n solicita prescripción del IVA, por los períodos fiscales junio, septiembre de 2004 y marzo, julio, noviembre 2005 (fs. 30 de antecedentes administrativos) y dicha petición se adecua a lo previsto en el art. 61-b) de la Ley 2492 (CTB) que establece que el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; es una causal de interrupción del término de prescripción, toda vez que para solicitar la prescripción de una obligación tributaria, la misma debe existir, puesto que no se puede pedir prescripción de obligaciones tributarias inexistentes o no reconocidas; en consecuencia, en mérito a la nota referida, el cómputo de la prescripción quedó interrumpido, iniciándose nuevamente el cómputo de prescripción a partir del 1 de enero de 2009 debiendo concluir el 31 de diciembre 2012.” (FTJ IV.4.1. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. y xiii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59-4, 60-II, 61-b), 108-6 de la Ley 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0397/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0335/201025/08/2010(FTJ IV.4.2. iii.) ARIT-LPZ/RA/0227/201014/06/2010
AGIT-RJ-0532/201024/11/2010(FTJ. IV. 4.2 i. vi. vii. viii. y x) ARIT-CBA/RA/0148/201002/09/2010