Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0253/2009 23/07/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0044/2009
Fecha: 04/05/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Vista de Cargo
                 - La falta de respaldo de la base imponible, por inmuebles de propiedad de empresas, vicia de anulabilidad el procedimiento AGIT-RJ/0253/2009

Máxima:

En los casos en los que la Vista de Cargo refiera la presentación de los Estados Financieros y Anexos de los Activos Fijos de las gestiones fiscalizadas sobre los cuales la Administración Tributaria Municipal hubiera basado su determinación sobre base cierta y dicha documentación no cursara como antecedente, impidiendo la verificación fáctica de la aplicación correcta de las Resoluciones Supremas que establecen que la base imponible para el IPBI, en el caso de inmuebles de propiedad de empresas, estará dada por el valor en libros registrados en sus Estados Financieros al 31 de diciembre de la gestión fiscal y consecuentemente no se pueda evidenciar que el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria, hubiera sido efectuado conforme a las normas vigentes que rigen el IPBI, entonces se habrá incurrido en incumplimiento del art. 96 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) que señala que la Vista de Cargo contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, por lo tanto, siendo que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA) y art. 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento LPA), aplicables en virtud a lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), dicho incumplimiento provoca la anulabilidad de obrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMSC), argumentó que determinó la obligación tributaria de acuerdo con las facultades que le otorga la Ley; sin embargo, la instancia de alzada revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por esa Administración, dentro del procedimiento de Fiscalización del IPBI, sin considerar que aplicó correctamente las normas legales impositivas vigentes ya que en el caso presente el pago del IPBI debe efectuarse sobre la liquidación reflejada a la fecha de pago en el módulo del sistema RUAT de bienes inmuebles, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMSC).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) según la Vista de Cargo Nº 3/GMSC/VC/2008, de 28 de enero de 2008, el GMSC el 12 de octubre de 2007, notificó la Orden de Fiscalización Nº 00143/2006, a Irma Méndez Aguirre en su calidad de Secretaria del Colegio Alemán -situación aceptada por el Centro Educativo Alemán (CEA), tal como lo reconoce en su Recurso de Alzada a fs. 39 del expediente-, en la misma requirió la presentación de los Estados Financieros, Anexos de las cuentas Terrenos y Edificios que detallen el valor de cada uno de los inmuebles y formularios de pago del IPBI, todos correspondientes a las gestiones 2003, 2004 y 2005 (…), documentación que fue entregada y sobre la cual se entiende que el GMSC procedió a la verificación del pago del IPBI de las gestiones 2003, 2004 e inclusive 2005, estableciendo como liquidación previa del tributo el importe de Bs5.416.378.- equivalentes a 4.191.528,67 UFV (…).”

“Sin embargo, pese a que la Vista de Cargo Nº 3/GMSC/VC/2008, refiere la presentación de los Estados Financieros y Anexos de Activos Fijos de las gestiones 2003, 2004 y 2005, sobre los cuales la Administración Municipal habría basado su determinación sobre base cierta, dicha documentación no cursa en los antecedentes administrativos, lo que impide la verificación fáctica de la aplicación correcta de las Resoluciones Supremas Nos. 222314, de 12 de marzo de 2004 y 223191, de 10 de mayo de 2005, que establecen que la base imponible para el IPBI, en el caso del inmueble con Código Catastral 01711900, esté dada por el valor en libros registrados en sus Estados Financieros al 31 de diciembre de cada gestión fiscal (2003, 2004 y 2005) o si por el contrario el GMSC determinó la base imponible del IPBI tomando en cuenta otros elementos indirectos.

En este análisis, el cuadro de la liquidación previa del tributo no refleja por sí sólo, que se haya considerado la información presentada al GMSC en el proceso de verificación del IPBI de las gestiones 2003, 2004 y 2005, pues al no cursar en los antecedentes administrativos la documentación probatoria pertinente, no existe constancia de que la Administración Tributaria Municipal hubiera utilizado la misma para la determinación sobre base cierta del IPBI de las gestiones 2003, 2004 y 2005; consecuentemente no es posible evidenciar que el procedimiento aplicado por el GMSC hubiera sido efectuado conforme a las normas vigentes que rigen el IPBI, como señala en su recurso jerárquico.

Asimismo de la compulsa de los antecedentes administrativos se evidencia que la Resolución Determinativa Nº 911/GMSC/RD/2008, de 9 de diciembre de 2008 (…), conforme con el art. 96 de la Ley 2492 (CTB), contiene los mismos datos, hechos y elementos expuestos en la Vista de Cargo, empero, como se estableció precedentemente, éstos impiden establecer si para la determinación de la base imponible del IPBI en este caso, fueron efectivamente considerados los valores en libros, que el CEA expuso en sus Estados Financieros o si la Administración Tributaria Municipal consideró además otros elementos para el efecto.

Por lo tanto, siendo que un acto es anulable, únicamente cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables al caso en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), al haberse verificado que la Resolución Determinativa no cuenta con la documentación que respalde la determinación del IPBI de las gestiones 2003 y 2004, por las que no hubo formalización oportuna, corresponde la anulabilidad de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo inclusive; hasta que el GMSC, emita nueva Vista de Cargo, que comprenda solo un incidente las gestiones que no fueron formalizadas con la exención del IPBI y efectúe la determinación cumpliendo las disposiciones tributarias vigentes con constancia de documentación fehaciente en los antecedentes administrativos y prueba de respaldo de su determinación.”(FTJ IV.3.2. iv. v. vi. vii. y viii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 96 de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano)
-art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-art. 36-II de la Ley 2341(Ley de Procedimiento Administrativo)
-art. 55 del DS 27113 (Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo)
-Resolución Suprema No. 222314 de 12 de marzo de 2004
-Resolución Suprema No. 223191 de 10 de mayo de 2005

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: