Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0298/2009 28/08/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0073/2009
Fecha: 04/06/2009
TSJ: S-0232-2013
Fecha: 03/07/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Elementos Constitutivos de la Obligación Tributaria
     - Sujetos de la Obligación Tributaria
       - Sujeto Pasivo
         - Responsable subsidiario
           - Requisitos para la Derivación de la Acción Administrativa AGIT-RJ/0298/2009

Máxima:

Para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria prevista en los Artículos 30 al 33 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Identificar a un Tercero Responsable por representación, 2. Que el patrimonio del sujeto pasivo no alcance para pagar la deuda tributaria por estar agotado, 3. Que se emita una Resolución Administrativa que declare agotado el patrimonio del sujeto pasivo y se determine la responsabilidad del tercero responsable, así como la cuantía de la deuda por la cual debe responder y 4. Que el Tercero Responsable hubiera actuado con Dolo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (tercero responsable) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 32 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece el procedimiento para la derivación de la acción administrativa), y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procedimiento de Derivación de la acción administrativa al representante legal de la empresa que tiene la calidad de deudor tributario, sin considerar que la Administración Tributaria no demostró que aplicó todas las medidas para declarar agotado el patrimonio del deudor principal, debido a que no existe certificación alguna que acredite que no posee bienes a nombre de la citada empresa, por lo que primero debió tener certeza de que el deudor principal no cuenta con bienes; añade que tampoco se demostró que hubiese actuado con dolo, ya que este es el requisito principal para derivar la acción administrativa; razón por la que solicitó se anule la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto normativo cabe dejar establecido que para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria prevista principalmente en los arts. 30 al 33 de la Ley 2492 (CTB), se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Identificar a un Tercero Responsable por representación, 2. Que el patrimonio del sujeto pasivo no alcance para pagar la deuda tributaria por estar agotado, 3. Que se emita una Resolución Administrativa que declare agotado el patrimonio del sujeto pasivo y que determine la responsabilidad del tercero responsable y la cuantía de la deuda por la cual debe responder y 4. Que el Tercero Responsable hubiera actuado con Dolo.”

(…)

“El 4 de abril de 2006, la Administración Tributaria emitió el informe GDC/DJ/ET/INF/57/06, señalando que según certificaciones American Transport Bolivia SRL, no se encuentra registrada en la Administradora de Fondo de Pensiones Futuro de Bolivia y Fondo de Pensiones Previsión BBVA, no posee cuentas bancarias en la banca nacional, no tiene registrado inmueble o vehículo a nombre de dicha empresa en la Alcaldía Municipal de Cercado, así como de ningún inmueble en Derechos Reales; concluye que se emita una Resolución Administrativa declarando agotadas las acciones de cobro sobre el patrimonio de American Transport Bolivia SRL y derivar la acción administrativa a los responsables solidarios y/o subsidiarios, según los arts. 27, 28 y 30 de la Ley 2492 (CTB), debiendo efectuar cuanta medida sea necesaria para el remate de los bienes del representante legal RFM, hasta el cobro total del adeudo.

Lo expuesto permite establecer que la Administración Tributaria cumplió con los dos primeros requisitos establecidos precedentemente; es decir, que se identificó a RFM como Tercero Responsable por representación y mediante certificaciones se estableció que el patrimonio del sujeto pasivo no alcanza para pagar la deuda tributaria por estar agotado el mismo.

En ese sentido, con relación a la afirmación del recurrente de que la Administración Tributaria se limitó a solicitar certificaciones dentro del radio urbano de Cochabamba, existiendo registros también en provincias; corresponde señalar que cursando en antecedentes las certificaciones que acreditan que la empresa no cuenta con bienes registrados a su nombre, corresponde al tercero responsable subsidiario demostrar la existencia de bienes de la empresa American Transport Bolivia SRL, para cuyo fin debió presentar pruebas para hacer evidente que la empresa aun cuenta con patrimonio ejecutable, puesto que de conformidad con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.”

(…)

“En ese entendido, al no haber puesto en conocimiento de la Administración Tributaria la supuesta rotación del representante legal de la empresa, constituyendo una obligación del sujeto pasivo el comunicar ulteriores modificaciones en su situación tributaria, conforme el art. 70-2) de la Ley 2492 (CTB); y al art. 91 del mismo cuerpo legal que establece que las notificaciones a personas jurídicas se podrán practicar válidamente en la persona que estuviera registrada en la Administración Tributaria como representante legal, ahora no puede pretender que se lo desconozca como tal, mucho menos cuando ha continuado actuando a nombre de la empresa en la etapa de ejecución tributaria realizando pagos al Fisco; por lo tanto, se ratifica que la Administración Tributaria cumplió con la identificación del Tercero Responsable y estableció que el patrimonio del sujeto pasivo no alcanza para pagar la deuda tributaria por estar agotado el mismo.

En cuanto al tercer requisito; es decir aquel que establece que se debe emitir una Resolución Administrativa que declare agotado el patrimonio del sujeto pasivo y que determine la responsabilidad del tercero responsable y la cuantía de la deuda por la cual debe responder, cabe indicar que de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el 20 de enero de 2009, la Administración Tributaria notificó personalmente a RFM con la Resolución Administrativa N° 72/06, de 15 de mayo de 2006, la misma que resuelve declarar agotado el patrimonio del contribuyente American Transport Bolivia SRL, debiendo exigirse el pago del saldo de la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa N° VC-GDC/DF/VI-IA/152/2004, de 11 de noviembre de 2004, al representante legal RFM, en su calidad de Responsable por Representación o Subsidiario.

Por lo tanto, la Administración Tributaria ha cumplido con la emisión de la Resolución Administrativa que declara agotado el patrimonio del sujeto pasivo, determinando la responsabilidad del tercero responsable; sin embargo, no ha cumplido con todo el contenido que la ley exige para dicho acto administrativo, ya que no establece con claridad la cuantía de la deuda por la cual debe responder el representante legal de la empresa American Transport Bolivia SRL, por lo tanto, no se puede establecer cual es el monto sobre el cual debe responder, ya que la Resolución Administrativa N° 72/06, de 15 de mayo de 2006, señala de manera vaga e imprecisa que debe responder por el saldo de la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa N° VC-GDC/DF/VI-IA/152/2004, de 11 de noviembre de 2004, sin hacer conocer la cuantía de ese saldo.

Si bien el art. 32 de la Ley 2492 (CTB), no establece expresamente que dicha omisión sea causal de nulidad de la Resolución Administrativa; sin embargo, previene que el incumplimiento de los requisitos legales y de contenido, dará lugar a que se apliquen sanciones en el ámbito administrativo en el marco de la responsabilidad por la función pública, por lo tanto, serán las autoridades de la Administración Tributaria las que determinen las medidas que correspondan al respecto, sin dar lugar a la nulidad de obrados por este aspecto ya que a tiempo de la liquidación final se tomarán en cuenta los pagos realizados por la empresa American Transport Bolivia SRL y el saldo que debe pagar el tercero responsable.”

(…)

“Al respecto, si bien la SC 797/2005-R, de 18 de julio de 2005, establece que antes de derivar la responsabilidad subsidiaria a un representante legal se debe determinar previamente el Dolo, cabe precisar que la Administración tributaria durante la fase de determinación tributaria ha notificado y seguido un procedimiento al representante legal RFM con los cargos tributarios y también ha establecido indicios de defraudación que tiene como primer elemento del tipo al dolo, y en dicho procedimiento habiéndole otorgado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa al permitirle presentar pruebas de descargo, por lo tanto, al existir la Resolución Determinativa N° VC-GDC/DF/VI-IA/152/2004, firme que está ejecutoriada; es decir, inmodificable, y que en ella se ha establecido el dolo con el que ha actuado del representante legal, cabe indicar que con ese acto determinativo se ha cumplido el cuarto requisito relativo al dolo.

Asimismo, se debe remarcar que RFM ha participado activamente en el procedimiento determinativo en el cual se le otorgó la posibilidad de ofrecer pruebas de descargo en cuanto al cargo atribuido por la Administración Tributaria, incluyendo el elemento del dolo, tal como lo prevé la SC 797/2005-R, de 18 de julio de 2005; por lo tanto, se reitera que las actuaciones de la Administración Tributaria se enmarcan en lo previsto por la citada Sentencia Constitucional.

Por lo tanto, se concluye que la Administración Tributaria ha cumplido con los requisitos para derivar la responsabilidad subsidiaria en este caso, puesto que ha identificado al Tercero Responsable por representación, ha probado que el patrimonio del sujeto pasivo no alcanza para pagar la deuda tributaria por estar agotado el mismo, ha emitido una Resolución Administrativa que declara agotado el patrimonio del sujeto pasivo y que determina la responsabilidad del tercero responsable y ha demostrado debidamente que el Tercero Responsable ha actuado con dolo.” (FTJ IV.4.2. v. viii. ix. x. xii. xiii. xiv. xv. xxii. xxiii. y xxiv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 27, 28, 30, 31, 32, 33 y 76 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: