Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0357/2009 16/10/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0249/2009
Fecha: 27/07/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Compensación
       - Requisitos indispensables para su procedencia AGIT-RJ/0357/2009

Máxima:

De conformidad al Artículo 56 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), concordante con el Artículo 15 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB), para que proceda la compensación de la deuda tributaria es indispensable demostrar la existencia de un crédito tributario líquido y exigible del interesado, proveniente de pagos indebidos o en exceso, por los que corresponde la repetición o la devolución impositiva; consiguientemente en aquellos casos en los que se evidencie que no existe cuantificación del crédito, ni de la deuda tributaria a ser compensada, la misma será improcedente, toda vez que dicha figura jurídica no puede estar supeditada a la consideración de una nueva determinación o a cambios en la situación tributaria del sujeto pasivo, quien tiene la obligación de comunicarlos conforme establecen el numeral 5 del Artículo 142 de la Ley 1340 (CTb) y el Artículo 70-2) de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 56 de la Ley 2492 (CTB) y 15 del DS 27310, de 2 de agosto de 2003 y 4 de enero de 2004, respectivamente (que señalan las situaciones por la que opera la compensación tributaria), y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA), dentro de la solicitud de reliquidación y compensación del IPBI, sin considerar que la Administración Tributaria insertó datos erróneos en la determinación, sin existir Declaración Jurada en la que hubiera empadronado dicha construcción; agrega que el 2004, vendió 4.061m², quedando con 6.343m² de superficie, además el 2005 solicitó la demolición de restos que dejó la nevada del año 2002, por lo que no existía para entonces construcción alguna, siendo recién el 2007 levantó una construcción; empero el IPBI de las gestiones 2005, 2006, se liquidó por 7.145m² de construcción, montos que solicitó sean compensados con sus adeudos tributarios; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión del expediente se establece que el contribuyente en su recurso de alzada manifiesta que su inmueble nunca tuvo una superficie de construcción de 7.145m² por cuanto este servía de depósito con unos galpones contando con una escasa y precaria construcción que como producto de la nevada caída el año 2002, llevó al derrumbe de la construcción que no pasaba los 1.250m² y no así los 7.145m² por lo que el GMEA estuvo cobrándole, sin respaldo legal y técnico alguno; aseveración que fue reiterada en el memorial de alegatos presentado en instancia jerárquica. Al respecto, cabe señalar que el numeral 5 del art. 142 de la Ley 1340 (CTb) vigente el año en que según el contribuyente ocurrió el fenómeno natural, establece que los contribuyentes y responsables deberán comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de la responsabilidad tributaria; del mismo modo, el art. 70-2) de la Ley 2492 (CTB) que entró en vigencia el 4 de agosto de 2003, establece que constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo, inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones.

En el caso objeto de análisis, el hecho natural ocurrido en el año 2002 que llevó al derrumbe de la construcción que servía de depósito según señaló el recurrente, no fue comunicado al Gobierno Municipal de El Alto ya que en virtud a las normativas detalladas precedentemente, correspondía cumplir oportunamente con esta obligación a fin de que la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en el parágrafo I, numeral 3 del art. 93 de la Ley 2492 (CTB), tome en cuenta para la determinación del impuesto; siendo que recientemente el 15 y 29 de noviembre de 2008, presentó las declaraciones juradas de modificaciones de datos correspondiente a la gestión 2007.

Asimismo, de acuerdo a su nota de trámite de solicitud de reliquidación y compensación del IPBI iniciada el 29 de noviembre de 2007, manifestó que el inmueble que adquirió tenía construidos unos galpones, pero aproximadamente en el año 1996 luego de una intensa nevada, colapsaron los techos y por seguridad se procedió a demolerlos; evidenciándose contradicción en cuanto al año en que ocurrió el hecho natural, sin precisar con certeza la fecha en que se produjo el colapso de los galpones, ya que en su recurso jerárquico se refiere a la nevada del año 2002 mencionando que es conocida como febrero negro; además en instancia jerárquica entre otros documentos el recurrente presentó con juramento de reciente obtención, original del certificado N° SCCO-02739/2008, emitido por Corredores y Asesores de Seguros CABEZAS SRL, de 25 de noviembre de 2008; en este último se observa que se refiere al colapso de techos y tinglados por la granizada inusual ocurrido en diciembre de 2002, sin identificar de que sujeto asegurado se trata, es decir que no cumple con lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), que establece que quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos consecutivos de los mismos, además de que debió haber comunicado esta situación conforme disponen los arts. 142 de la Ley 1340 (CTb) y 70-2) de la Ley 2492 (CTB).”

(…)

“Respecto a lo manifestado de que el GMEA insertó datos erróneos que hacen figurar una supuesta construcción de 7.145m², sin existir Declaración Jurada en la que hubiera empadronado dicha construcción; corresponde señalar que el informe DR/UF/N/10039/07, fue emitido el 20 de diciembre de 2007, el mismo hace la relación de hechos señalando en uno de los puntos que, el 29 de octubre se programó la inspección al inmueble, cuyos resultados cursan en Informe Técnico Predial N° 3450/07, donde refleja como superficie del terreno de 6.459m² y de construcción de 3.207.06m² del año 2007; asimismo, en el punto análisis de dicho informe, también indica que ‘el contribuyente realizó la venta de 4.061,13m² en el año 2004, teniendo un saldo de superficie de terreno de 6.343,87m², evidenciándose que en el sistema RUAT la disminución de la superficie de terreno y no así la modificación de la construcción’ . Sobre cuya base JHSS solamente el 15 y 29 de noviembre de 2008, presentó las declaraciones juradas de modificaciones de datos correspondientes a la gestión 2007; por lo tanto, no siendo evidente que la superficie construida esté establecida en demasía para las gestiones anteriores a la modificación de datos, lo aseverado por el sujeto pasivo no corresponde.

En conclusión de acuerdo con lo expuesto, el contribuyente por las gestiones que solicita la compensación, manifestando que ha efectuado pagos en exceso del IPBI, nunca demostró fehacientemente con documentación que respalde su pretensión los hechos y justificativos para practicar la reliquidación del IPBI; más cuando el propio contribuyente tenía la obligación de comunicar a la Administración Tributaria Municipal sobre el colapso que sufrieron los galpones supuestamente en el año 2002, así como de la transferencia en calidad de venta efectuada el año 2004, de la fracción del bien inmueble; por lo tanto, no es posible que esta instancia jerárquica establezca la cuantía de la reliquidación solicitada cuando las pruebas no son suficientes para determinar las fechas de modificación de los factores de liquidación del impuesto, por lo que se debe confirmar en este punto la resolución de alzada impugnada.”

(…)

“Nuestra legislación nacional, por su parte, en el art. 56 de la Ley 2492 (CTB) dispone que la deuda tributaria podrá ser compensada total o parcialmente, con cualquier crédito tributario líquido y exigible del interesado, proveniente de pagos indebidos o en exceso, por los que corresponde la repetición o la devolución previstas en la citada norma legal, a su vez el art. 15 del DS 27310, señala que esta solicitud procederá únicamente sobre deudas tributarias firmes y exigibles.

De lo expuesto en el punto IV.4.2. Reliquidación de la deuda tributaria del IPBI, de la presente fundamentación, se tiene que en el presente caso no existe cuantificación del crédito tributario líquido y exigible, que provenga de pagos indebidos o en exceso, ni de la deuda tributaria a ser compensada, consecuentemente [no] es procedente la solicitud de compensación, debido a que no cumple los requisitos para que se de la misma conforme establecen los arts. 56 de la Ley 2492 (CTB) y 15 del DS 27310 (RCTB).” (FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. x. y xi. IV.4.3. iii. y iv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 142, numeral 5 de la Ley 1340 (CTb), de 28 de mayo de 1992.
-Arts. 56, 70-2) y 76 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003.
-Art. 15 del DS 27310, de 9 de enero de 2004.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0357/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0397/201301/04/2013(FTJ IV.4.2. {4.3.} vi. vii.viii.) ARIT-LPZ/RA/1055/201224/12/2012 S-0017-2017 12/01/2017
AGIT-RJ-0398/201301/04/2013(FTJ IV. 4.2. {4.3.} vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/1056/201224/12/2012 S-0028-2017 15/02/2017
AGIT-RJ-0695/201303/06/2013(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA/0045/201301/02/2013 S-0488-2016 07/11/2016
AGIT-RJ-1155/201815/05/2018(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0086/201823/02/2018