Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0248/2009 17/07/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0061/2009
Fecha: 04/05/2009
TSJ: S-0277-2015
Fecha: 25/06/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Aduana Nacional de Bolivia
           - No procederá por pagos para acogerse al arrepentimiento eficaz por contravenciones efectivamente realizadas AGIT-RJ/0248/2009

Máxima:

La Acción de Repetición prevista en el art. 121 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) no procederá en los casos en que los pagos realizados por el sujeto pasivo correspondan al acogimiento del beneficio del arrepentimiento eficaz por la efectiva comisión de la contravención aduanera de contrabando, prevista en el art. 181 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 121 de la Ley 2492, de 2 de agosto de 2003 (que establece el procedimiento para realizar la acción de repetición), y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro de la solicitud del sujeto pasivo de la devolución de pagos indebidos, sin considerar que interpretó erróneamente los arts. 157 y 181-II de la Ley 2492 (CTB), al realizar el pago tributario indebido por multa del 100% del valor de la mercancía objeto del supuesto delito de contrabando originado en una exportación, asumiendo que habría un arrepentimiento eficaz, siendo que el propio ministerio público rechazo la acusación del delito de contrabando y que la multa pagada no está asociada a ninguno de los conceptos por ingresos propios de la ANB puesto que no es una multa por incumplimiento de contrato ni tampoco una multa por contravenciones; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) Chaco SA en el momento de la exportación definitiva del petróleo crudo reconstituido, el 5 de febrero de 2005, no tenía autorización expresa del Ministerio de Minería e Hidrocarburos para exportar este producto y de conformidad con el art. 138 del DS 25870 (RLGA), junto con la declaración final de mercancías de exportación, debió presentar dicha autorización de exportación de petróleo crudo reconstituido, y en caso de incumplir este requisito, la administración aduanera procedería al comiso de las mismas.

Más aún, teniendo en cuenta que de conformidad con el art. 181-b) de la Ley 2492 (CTB), comete contrabando el que realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por disposiciones especiales, se tiene que las exportaciones del presente caso consistentes en hidrocarburos líquidos, concretamente petróleo crudo reconstituido, si bien no se encuentran gravadas con tributos pero al no haber contado con la autorización de exportación, incurrió en contravención aduanera por contrabando contravencional cuya sanción es el comiso definitivo de la mercancía a favor del Estado y en caso de no poder realizarse el comiso la sanción será el pago de una multa correspondiente al 100% del valor de la mercancía.

En este sentido, correspondía a la Administración Aduanera iniciar el proceso administrativo por contravención de contrabando establecido en el Capítulo III del Título IV de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, antes de que se inicie el proceso administrativo, fue la propia empresa Petrolera Chaco SA, la que el 9 de marzo de 2005 presentó y reconoció ante la Administración Aduanera con un memorial planteando arrepentimiento eficaz, indicando que a base del principio de buena fe, ante la posibilidad de contravenir lo dispuesto en el art. 181 b) de la Ley 2492 (CTB) se sometía al arrepentimiento eficaz, por no contar con la autorización expresa del Ministerio de Hidrocarburos que especifique la autorización para la exportación de petróleo crudo reconstituido, dando la suma de Bs8.595.990.40, equivalente al valor de la mercancía y el 31 de marzo de 2005, realizó el pago en el Banco Mercantil SA bajo el concepto de Multa por Contravención del Código 167 por la DUE C-3, mediante cheque Nº 57415 del Banco de Crédito por Bs8.617.268.-, pago certificado por el Banco Mercantil Santa Cruz y por la Administración Aduanera de conformidad con el art. 29-b) del DS 25870 (RLGA).

De lo anterior se evidencia que antes de cualquier actuación de la Administración Aduanera, la empresa Chaco SA se acogió al arrepentimiento eficaz establecido en el art. 157 de la Ley 2492 (CTB), que expresa que cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el ilícito tributario y al efectuar el pago voluntario del 100% del valor total de la mercancía exportada, extinguió la sanción pecuniaria por el ilícito tributario establecido en el art. 181-II de la Ley 2492 (CTB) que señala que cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando.

Lo anterior se refuerza cuando de la lectura de la Resolución del Fiscal de Materia Caso GRSCZF006, emitida el 24 de junio de 2005, se evidencia que en el último párrafo de la parte considerativa se refiere al último parágrafo del art. 181 del Código Tributario que establece que cuando el valor de los tributos sea igual o menor a 10.000.- UFV la conducta se considerará contravención tributaria, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del señalado Código, es decir lo normado por el art. 166 del CTB; y en su parte resolutiva señala: ‘Que, la conducta de le empresa Chaco SA –en ese orden- sólo ha infringido una disposición reglamentaria , es decir un Decreto Supremo y no así una Ley, por lo que su conducta no puede considerarse como un delito, sino como una contravención administrativa al exportar el cuestionado petróleo sin cumplir con una disposición especial…’”

(…)

“Consiguientemente, en este punto se concluye que la Empresa Petrolera Chaco SA, exportó 25.825,91 barriles de petróleo crudo reconstituido, sin autorización del Ministerio de Minería e Hidrocarburos, incurriendo en contrabando contravencional; habiéndose acogido voluntariamente al arrepentimiento eficaz, pagando el monto de Bs8.617.268.- por concepto de ‘multa contravención’ en la cuenta fiscal 4169-3D-353 Ingresos Propios de la ANB por el cien por ciento (100%) del valor de la mercancía exportada, sin contar con la autorización expresa del Ministerio de Minería e Hidrocarburos, antes de cualquier intervención de la Administración Aduanera, extinguiendo de esta manera la sanción de comiso por el ilícito contravencional de contrabando, razón por la cual no es procedente la acción de repetición por el pago de una contravención, no correspondiendo lo expresado por Chaco SA en su recurso jerárquico que por interpretación errónea de los arts. 157 y 181-II de la Ley 2492 realizó el pago tributario indebido por multa del 100% del valor de la mercancía objeto del supuesto delito de contrabando originado en una operación de exportación, pues el pago no fue realizado por concepto de contrabando penal sino que como fue demostrado precedentemente fue por contrabando contravencional en sustitución del comiso de la mercancía; por lo cual corresponde dejar firme la Resolución Administrativa Nº AN-GRSGR-0060/08, de 28 de abril de 2008.” (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 157 y 181-b) de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003.
-art. 138 del DS 25870 (RLGA), de 11 de agosto de 2000.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: