Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0245/2009 13/07/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Procedimiento Determinativo en Casos Especiales
         - Gobiernos Municipales
           - Se deben cumplir los requisitos de validez para la determinación de casos especiales en el ámbito municipal AGIT-RJ/0245/2009

Máxima:

Para aplicar el procedimiento de determinación de casos especiales, previsto en el art. 97-III de la Ley 2492 (CTB), al ámbito municipal deben cumplirse las siguientes condiciones básicas: 1. En los antecedentes administrativos debe constar la publicación previa en un órgano de prensa de circulación nacional, conforme con los arts. 3 de la Ley 2492 (CTB) y 2-I del DS 27310, de la Resolución Administrativa que establece las cuantías para practicar las notificaciones masivas. 2. En los antecedentes administrativos de cada caso debe constar el documento o formulario en el que se encuentre la aportación de datos del sujeto pasivo 3. La liquidación que emita la Administración Municipal debe reflejar fielmente los datos proporcionados por el sujeto pasivo y no contener incrementos en la base imponible. 4. La liquidación mixta debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 99 de la Ley 2492 (CTB). 5. Debe cumplirse con el procedimiento de notificación previsto en el art. 89 de Ley 2492 (CTB), con constancia en el expediente de las publicaciones y de la diligencia de notificación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMC) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 97 de la Ley 2492, de 2 de agosto de 2003 (que establece el procedimiento para la determinación de casos especiales), y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMC), hasta la emisión de una nueva Resolución Determinativa, dentro del procedimiento de fiscalización respecto del IPBI, sin considerar que cumplió con todos los requisitos para darle validez a la determinación de casos especiales que realizó incluyendo la notificación que fue realizada mediante edictos; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMC), hasta la emisión de una nueva Resolución Determinativa.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) para aplicar el procedimiento especial previsto en el art. 97-III de la Ley 2492 (CTB) al ámbito municipal, deben cumplirse necesariamente las siguientes condiciones básicas: 1. En los antecedentes administrativos debe constar la publicación previa en un órgano de prensa de circulación nacional, conforme con los arts. 3 de la Ley 2492 (CTB) y 2-I del DS 27310, de la Resolución Administrativa que establece las cuantías para practicar las notificaciones masivas. 2. En los antecedentes administrativos de cada caso debe constar el documento o formulario en el que se encuentre la aportación de datos del sujeto pasivo 3. La liquidación que emita la Administración Municipal debe reflejar fielmente los datos proporcionados por el sujeto pasivo y no contener incrementos en la base imponible. 4. La liquidación mixta debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 99 de la Ley 2492 (CTB). 5. Debe cumplirse con el procedimiento de notificación previsto en el art. 89 de Ley 2492 (CTB), con constancia en el expediente de las publicaciones y de la diligencia de notificación.”

(…)

“Al respecto, esta instancia jerárquica establece de la revisión y compulsa del expediente y antecedentes administrativos, que en el presente caso no se cumple con el primer requisito señalado en el punto viii. del acápite IV.3.1 de la Fundamentación técnico-jurídica; es decir, no se cuenta con una publicación previa en un órgano de prensa de circulación nacional de la Resolución Administrativa que establezca las cuantías para practicar las notificaciones masivas, o al menos el sujeto activo no prueba su existencia conforme con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB). Asimismo se evidencia que tampoco cumple con el segundo requisito ya que no consta en los antecedentes el documento o formulario en el que se encuentre la aportación de datos del sujeto pasivo, ya que el documento presentado por la Fundación Simon I. Patiño, no contiene ningún dato; tampoco se ven los Estados Financieros ni otro documento que sirva de base para proceder a la liquidación mixta y que refleje fielmente los datos aportados por el sujeto pasivo; consecuentemente, en virtud del art. 97-III de la Ley 2492 (CTB), que establece que la liquidación que resulte de la determinación mixta debe reflejar fielmente los datos proporcionados por el contribuyente, se evidencia que la Administración Municipal incumplió con dicha normativa, provocando indefensión en el contribuyente.

En cuanto al tercer requisito, de la revisión de la liquidación emitida por la Administración Municipal, se evidencia que en el primer considerando señala que: de acuerdo a los datos presentados por usted…; sin embargo, no existe en antecedentes ningún documento con el cual esta instancia jerárquica pueda comparar si la liquidación refleja fielmente los datos proporcionados por el sujeto pasivo y si ésta contiene o no incrementos en la base imponible, por lo que se establece que la Administración Municipal no ha cumplido con el tercer requisito.

En lo que se refiere al cuarto requisito, es decir, al contenido de la liquidación que debe ser igual a una Resolución Determinativa, en cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 99 de la Ley 2492 (CTB), se evidencia que la liquidación Nº 7213/2008, de 25 de noviembre de 2008, contiene el lugar y fecha de emisión, así como especificaciones sobre la deuda tributaria (aunque en este caso no se sabe si reflejan fielmente los datos aportados por el sujeto pasivo), cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho, pero no contiene la calificación de la conducta y la sanción; asimismo, la firma, nombre y cargo de la autoridad competente no son originales y el nombre o razón social del sujeto pasivo es diferente, con lo cual, se establece que no se ha cumplido con el cuarto requisito ya que dicho acto administrativo incumple el citado art. 99 de la Ley 2492 (CTB) viciando de nulidad la indicada liquidación.

En cuanto al quinto requisito, es decir al procedimiento de notificación masiva, cabe indicar que la Administración Municipal, en su recurso jerárquico, afirma que la Resolución de Determinación fue publicada y notificada mediante Edictos en el periódico Opinión en fechas 2 y 17 de diciembre de 2008, y que el personero legal de la Fundación no se apersonó para su notificación personal, dando por practicada dicha notificación; al respecto cabe señalar que el art. 89 de la Ley 2492 (CTB) establece requisitos claros para efectuar las notificaciones masivas, entre los cuales están: que la Administración Tributaria, mediante publicación en órganos de prensa de circulación nacional, citará a los sujetos pasivos y terceros responsables para que dentro del plazo de cinco (5) días computables a partir de la publicación, se apersonen a sus dependencias a efecto de su notificación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran apersonado, la Administración Tributaria efectuará una segunda y última publicación, en los mismos medios, a los quince (15) días posteriores a la primera en las mismas condiciones. Si los interesados no comparecieran en esta segunda oportunidad, previa constancia en el expediente, se tendrá por practicada la notificación.

De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que no cursa la primera publicación supuestamente realizada el 2 de diciembre de 2008; sin embargo, este hecho ha sido reconocido por el sujeto pasivo y corroborado por una fotocopia simple, por lo que las fechas de las publicaciones están dentro de los plazos establecidos por ley; asimismo, de acuerdo con este medio de notificación previsto en el art. 89 de la Ley 2492 (CTB), la publicación no debe contener toda la liquidación o la transcripción completa de la Resolución, sino que es una citación para que el sujeto pasivo, que figura en la lista, se apersone al domicilio de la Administración Municipal a fin de notificarse con el acto administrativo correspondiente y en caso de no apersonarse, se hace una segunda publicación en el mismo sentido que la primera y si en esta segunda oportunidad tampoco se apersona, se da por notificado el acto previa constancia en el expediente, por lo que se establece que el contenido de las publicaciones es el correcto.

Sin embargo, la constancia en el expediente que se encuentra registrada a fs. 8 vta de antecedentes administrativos, no cumple las formalidades de toda diligencia de notificación ya que no establece la fecha de notificación; señala además que se trata de Edictos y no de una notificación masiva; asimismo, la denominación del sujeto pasivo es diferente, por lo que dicha diligencia o constancia en el expediente no surte efectos legales; asimismo la publicación del periódico no está a nombre del sujeto pasivo, sino de una persona jurídica distinta que la Administración Municipal identifica como Palacio Cultural Portales, persona que no es contribuyente ya que el sujeto pasivo en este caso es la Fundación Universitaria Simón I. Patiño, con lo que se ha viciado de nulidad la notificación masiva realizada por la Administración Municipal.”

(…)

“Por todo lo expuesto, al evidenciarse vicios de anulabilidad en el procedimiento especial aplicable al ámbito municipal tributario y dado que estas infracciones se encuentran sancionadas expresamente con la nulidad de obrados de conformidad con los arts. 83-II, 99 de la Ley 2492 (CTB), 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria en virtud del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), preservando derechos constitucionalmente consagrados y la garantía del debido proceso previsto en los num. 6 y 10 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar con los fundamentos expuestos la Resolución ARIT-CBA/RA 0059/2009, de 8 de mayo de 2009, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Cochabamba, que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la emisión de una nueva liquidación con efectos de Resolución Determinativa, cumpliendo con las normas jurídicas tributarias, procedimientos y condiciones precedentemente citadas.” (FTJ IV.3.1. viii. IV.3.2. iii. iv. v. vi. vii. viii. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 3, 76, 83-II, 89, 97-III y 99 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003.
-art. 2-I del DS 27310.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0245/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0246/200913/07/2009(FTJ IV.3.1. viii. IV.3.2. iii. iv. v. vi. vii. y viii) ARIT-CBA/RA/0060/200908/05/2009
AGIT-RJ-0250/200921/07/2009(FTJ IV.3.1. viii. IV.3.2. ii. iii. iv. v. vi. vii. ix. y xii.) ARIT-CHQ/RA/0067/200907/05/2009
AGIT-RJ-0261/200917/08/2009(FTJ IV.3.1. viii. IV.3.2. ii. iii. iv. v. vi. y viii) ARIT-LPZ/RA/0163/200918/05/2009
AGIT-RJ-0387/200930/10/2009(FTJ IV.3.1.vi.xiii.xiv.xv.xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0277/200924/08/2009
AGIT-RJ-0135/201026/04/2010(FTJ IV.3.2. ii. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0059/201022/02/2010
AGIT-RJ-0152/201010/05/2010(FTJ IV.4.1. iv. vi. vii. y IV.4.2. iii. iv. v. vi.) ARIT-LPZ/RA/0051/201022/02/2010
AGIT-RJ-0151/201010/05/2010(FTJ IV.3.1. vi. vii. y IV.3.2. ii. iii. iv. v.) ARIT-LPZ/RA/0049/201022/02/2010
AGIT-RJ-0155/201010/05/2010(FTJ IV.3.1. iv. vi. vii. y IV .3.2. ii. iii. iv. v.) ARIT-LPZ/RA/0054/201022/02/2010
AGIT-RJ-0157/201010/05/2010(FTJ IV.4.1. iv. vi. y IV.4.2. iii. iv. v. vi.) ARIT-LPZ/RA/0053/201022/02/2010
AGIT-RJ-0154/201010/05/2010(FTJ IV.4.1. iv. vi. vii. y IV.4.2. iii. iv. v. vi.) ARIT-LPZ/RA/0050/201022/02/2010
AGIT-RJ-0153/201010/05/2010(FTJ IV.4.1. iv. vi. vii. y IV.4.2. iii. iv. v. vi.) ARIT-LPZ/RA/0052/201022/02/2010
AGIT-RJ-0261/201111/05/2011(FTJ IV.3.2. i. iii. v. vi. vii.; 3.3. i. iii. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0083/201128/02/2011
AGIT-RJ-0158/201011/05/2011(FTJ IV.3.2. iv. vi. y IV.3.3. ii. iii. iv. v.vi.) ARIT-LPZ/RA/0078/201008/03/2010
AGIT-RJ-0259/201111/05/2011(FTJ IV.3.2. i. iii. v. vi. vii.; 3.3. i. iii. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0076/201128/02/2011
AGIT-RJ-0260/201111/05/2011(FTJ IV.3.2. i. iii. v. vi. vii.; 3.3. i. iii. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0084/201128/02/2011
AGIT-RJ-0262/201111/05/2011(FTJ IV.3.2. i. iii. v. vi. vii.; 3.3. i. iii. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0081/201128/02/2011
AGIT-RJ-0270/201118/05/2011(FTJ IV.3.4. iv. v. vi. y viii.) ARIT-CHQ/RA/0010/201103/03/2011
AGIT-RJ-0361/201124/06/2011(FTJ IV.3.2. vi. y vii.; IV.3.3. iv. v. y vi.) ARIT/CHQ/RA/0015/201111/04/2011
AGIT-RJ-0389/201130/06/2011(FTJ IV.3.2. vi; 3.3. v. vi. y viii.) ARIT/CHQ/RA/0017/201114/04/2011
AGIT-RJ-0528/201129/08/2011(FTJ IV. 3.2. vi.; 3.3. iii. iv. v. vi. y vii) ARIT-LPZ/RA/0058/201121/02/2011
AGIT-RJ-0533/201131/08/2011(FTJ IV. 3.2. vi.; 3.3. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0070/201121/02/2011
AGIT-RJ-0529/201131/08/2011(FTJ IV. 3.2. vi.; 3.3. iii. iv. v. vi. y vii) ARIT-LPZ/RA/0059/201121/02/2011
AGIT-RJ-0530/201131/08/2011(FTJ IV. 3.2. vi.; 3.3. iii. iv. v. vi. y vii) ARIT-LPZ/RA/0063/201121/02/2011
AGIT-RJ-0532/201131/08/2011(FTJ IV. 3.2. vi.; 3.3. iii. iv. v. vi. y vii) ARIT-LPZ/RA/0069/201121/02/2011
AGIT-RJ-0531/201131/08/2011(FTJ IV. 3.2. vi.; 3.3. iii. iv. v. vi. y vii) ARIT-LPZ/RA/0064/201121/02/2011
AGIT-RJ-0562/201224/07/2012(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0077/201227/04/2012
AGIT-RJ-0567/201224/07/2012(FTJ IV. 3.2. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA/0076/201227/04/2012 S-0138-2014 08/08/2014
AGIT-RJ-1646/201309/09/2013(FTJ IV.4.2. iii. iv. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA/0224/201326/04/2013
AGIT-RJ-1818/201330/09/2013(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0547/201324/06/2013
AGIT-RJ-1848/201307/10/2013(FTJ IV.3.3. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi. ) ARIT-CHQ/RA/0040/201301/04/2013 S-0362-2017 03/05/2017
AGIT-RJ-1852/201307/10/2013(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0038/201301/04/2013 S-0323-2017 03/05/2017
AGIT-RJ-0527/201431/03/2014(FTJ IV. 4.1. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0042/201413/01/2014
AGIT-RJ-1443/201420/10/2014(FTJ IV. 3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0290/201414/07/2014