Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0045/2007 09/02/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0329/2006
Fecha: 29/09/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Modalidad CEDEIM Verificación Posterior
             - Improcedencia de solicitud de restitución de crédito fiscal mediante repetición por corresponder rectificatoria de DDJJ STG-RJ/0045/2007

Máxima:

Tratándose de la restitución de lo indebidamente devuelto, en aquellos casos en los que el Sujeto Pasivo solicite el incremento de la suma restituida al SIN con crédito fiscal, no corresponde tramitar dicha solicitud como una acción de repetición, sino más bien solicitar la rectificación de sus Declaraciones Juradas; más aún considerando que el contribuyente pagó el importe observado como indebidamente devuelto, acogiéndose al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora, establecido en las Disposiciones Transitorias de la Ley 2492 (CTB) y fuera del programa, confirmando que a efectos del crédito fiscal acumulado, debió solicitar la rectificación de la Declaración Jurada en el período que le fueron entregados los CEDEIM´s; consiguientemente en estos casos la actuación de la Administración Tributaria al rechazar dicha solicitud incongruente, se enmarcó en lo dispuesto por el Artículo 5 del DS 25183 de 28 de septiembre de 1998 (Reglamento para la presentación de DDJJ).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el parágrafo VIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003, (que prevé la consolidación a favor del sujeto activo de los pagos realizados en aplicación de la Ley 2492) y anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de restitución de crédito fiscal efectuado por el contribuyente, sin considerar que los pagos que realizó el contribuyente por concepto de montos indebidamente devueltos, fueron consolidados a favor del fisco, no correspondiendo repetición alguna, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió revocar la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que la Administración Tributaria (SIN) reconstruya la cuenta corriente del crédito fiscal IVA del contribuyente a fin de establecer si éste disminuyó el crédito fiscal IVA por los CEDEIM´s recibidos.
Caso, en el que de conformidad con los principios de informalismo y verdad material, reconduciendo la intención del contribuyente, con la finalidad de lograr la conexitud con el problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que la Administración Tributaria (SIN) reconstruya la cuenta corriente del crédito fiscal IVA del contribuyente.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria efectuó otra verificación de Devolución Impositiva a ‘SINCHI WAYRA SA’ antes ‘COMSUR’ según Orden de Verificación 0003000050 en la modalidad CEDEIM posterior, correspondiente a los períodos fiscales de febrero a julio de 2002, según Informe GDGLP-DF-IA-000014/05 de 16 de marzo de 2005, observando facturas no vinculadas a la actividad exportadora y determinando un reparo de Bs13.556.- y por la no declaración y deducción de los ‘Gastos de Realización’ del ‘Valor Oficial Bruto’ determinando un reparo de Bs2.016.474.-, totalizando un saldo a favor del fisco de Bs2.030.030.-; mediante F-6015 en 12 de enero de 2005 el contribuyente pagó Bs2.990.719.-, de los cuales Bs2.030.030.- corresponde a impuesto determinado y Bs260.689.- a mantenimiento de valor e intereses.

Posteriormente, SINCHI WAYRA SA según memorial presentado el 17 de septiembre de 2004 solicitó a la Administración Tributaria autorizar y aprobar el incremento de su Crédito Fiscal IVA, por la suma restituida al “SIN” en Formulario 143 por lo períodos marzo, abril 2002 y febrero 2003, toda vez que la restitución efectuada a la Administración Tributaria no implica una depuración del Crédito Fiscal.

En este sentido, se establece que SINCHI WAYRA SA una vez que recibió los CEDEIM´s, por los periodos marzo, abril2002 y febrero 2003, debió disminuir el saldo a favor del contribuyente en los periodos diciembre 2002 y 2003, -toda vez que dichos valores fueron devueltos en 19 y 20 de diciembre 2002 y 22 de diciembre de 2003, respectivamente, como se evidencia de los Acuses de Recibo - y conforme al procedimiento que se aplicaba hasta antes de la vigencia de la RA 10-0004-03, y considerando que el contribuyente pagó el importe observado como indebidamente devuelto, acogiéndose al PTVE y fuera del programa, se puede deducir que a efectos del crédito fiscal acumulado, el contribuyente debió solicitar la rectificación de la Declaración Jurada en el período que le fueron entregados los CEDEIM´s.”

(…)

“A este efecto, se establece que la Administración Tributaria fundamento el rechazó considerando la solicitud de restitución del crédito fiscal del contribuyente por un importe de Bs2.334.594, como de una Acción de Repetición, siendo que en el fondo no es otra cosa que una solicitud de rectificación de la declaración jurada incrementando el Saldo a Favor del Contribuyente en el F- 143-1 por el periodo fiscal correspondiente a la entrega del valor (CEDEIM), por lo que el proceso que debe ser llevado a cabo, en base una rectificación de la declaración jurada, conforme dispone el art. 5 del DS 25183 de 29 [28] de septiembre de 1998, solicitud que no fue fundamentada adecuadamente por el contribuyente.

Debe quedar claro que la rectificación de la declaración jurada en el periodo correspondiente al recibido los CEDEIM´s, solo es procedente por el importe pagado como indebidamente devuelto por gastos de realización, no correspondiendo la rectificación por el crédito fiscal depurado. Por otra parte, teniendo la carga de la prueba el contribuyente ‘SINCHI WAYRA SA’, de conformidad al art. 76 de la Ley 2492(CTB), al no demostrar la disminución del crédito fiscal en las declaraciones juradas F-143 -1 IVA por los períodos diciembre de 2002 y 2003 conforme a los Acuses de Recibo, el contribuyente tiene la obligación de presentar dichas declaraciones conforme a los arts. 70 y 76 de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 5 del DS 25183

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: