Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0150/2005 12/10/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - La omisión de solicitud expresa de devolución impositiva es un incumplimiento de deber formal que no puede restringir el derecho a este beneficio STG-RJ/0150/2005

Máxima:

Si bien la solicitud expresa en el formulario establecido para la devolución tributaria (Form. 1132), es un requisito formal establecido en la RND 10-0004-03, de 11 de marzo de 2003; la omisión de dicha solicitud, constituye un incumplimiento de deber formal que genera responsabilidad en el contribuyente; pero que no puede implicar una restricción de un derecho inherente a la actividad del exportador, como es la solicitud de devolución tributaria, que se establece y reconoce por el art. 11 de Ley 843, concordante con las Leyes 1489 y 1963; debiendo asegurarse este derecho más allá de las dificultades de índole formal, no esencial o administrativo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 11 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986 (que establece la forma de computar Crédito Fiscal por compras en el mercado interno contra operaciones de exportación), y revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida de Tributos emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, sin considerar que el sujeto pasivo no solicitó devolución impositiva bajo la modalidad de exportación RITEX, por lo que la Administración Tributaria no puede de oficio efectuar la devolución impositiva; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Restitución de lo Indebidamente Devuelto de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión de los antecedentes administrativos y del Recurso de Alzada interpuesto, se evidencia que ‘GRAVETAL BOLIVIA SA’ solicitó en los hechos la devolución impositiva de las exportaciones definitivas y de las exportaciones bajo el régimen ‘RITEX’, al considerar el total del crédito fiscal acumulado por los periodos octubre y noviembre de 2003. La omisión de una solicitud expresa en el formulario establecido para el efecto por la Administración Tributaria (Form. 1132), es un requisito formal establecido en la RND 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, aplicable al Distrito de Santa Cruz a través de la Resolución Administrativa 10-0009-03 de 18 de junio de 2003.

Si bien el contribuyente justifica su omisión de solicitud expresa en la devolución impositiva por inexistencia de procedimiento administrativo para solicitar simultáneamente la devolución por exportaciones definitivas y exportaciones bajo el régimen ‘RITEX’, no es menos cierto que el deber formal de comunicar a la Administración Tributaria el origen de la exportación es de necesario y obligatorio cumplimiento, generando responsabilidad al contribuyente. Sin embargo, el incumplimiento de un deber formal no implica la restricción de un derecho inherente a la actividad del exportador, que se establece y reconocer por el art. 11 de Ley 843, concordante con las Leyes 1489 y 1963, aplicables con preferencia a cualesquiera otras disposiciones infralegales conforme manda el art. 228 de la CPE.

En este sentido, los hechos demuestran la voluntad inequívoca del contribuyente de obtener la devolución impositiva que le corresponde en su calidad de exportador tanto en los regímenes de exportaciones definitivas como exportaciones bajo ‘RITEX’. Este derecho debe ser asegurado más allá de las dificultades de índole formal no esencial o administrativo, que obstaculicen una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento.” (FTJ IV.3.1. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 11 de Ley 843
-RND 10-0004-03

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: