Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0146/2005 05/10/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0098/2005
Fecha: 14/07/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Derechos y Obligaciones del Sujeto Pasivo y Terceros Responsables
     - Derechos Contemplados en la Ley 2492 (CTB)
       - Información y Asistencia por la Administración Tributaria
         - La Administración debe prestar la colaboración necesaria para que el contribuyente se informe sobre el ejercicio de sus derechos STG-RJ/0146/2005

Máxima:

El derecho a la defensa y al debido proceso no solamente implica que se conceda el plazo necesario para la presentación de los descargos, como dispone el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), sino también, que se informe y asista al Sujeto Pasivo en el ejercicio de sus derechos como es el de presentar una defensa completa, basada en el conocimiento de todos los hechos que se le imputan y sobre los cuales debe sustentar su defensa, tal como dispone el art. 68-1 de la Ley 2492 (CTB). Asimismo, la Administración Tributaria, también debe recabar todos los elementos de convicción pertinentes que prueben la acción antijurídica de manera cierta e indubitable, por tener la carga de la prueba, conforme establecen los arts. 69 y 76 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 68 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece el procedimiento sumario contravencional), y anuló obrados con reposición hasta el Acta de Infracción emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento sancionatorio iniciado mediante Acta de Infracción, sin considerar que cumplió a cabalidad con el procedimiento dispuesto en el ya mencionado art. 168 de la Ley 2492 y el art. 16 de la CPE abrogada, ante lo cual el contribuyente en uso del derecho a la defensa presentó un memorial de descargos, que no aporta prueba que desvirtúe la denuncia por no emisión de factura formulada en su contra, lo que demuestra que no se han conculcado sus garantías constitucionales ni se le ha negado un juzgamiento dentro de un debido proceso; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Infracción de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) conforme a los arts. 69 y 76 de la Ley 2492 (CTB), la carga de la prueba recae sobre la Administración Tributaria, es decir que en aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo ha cumplido con sus obligaciones tributarias, hasta que en debido proceso de prejudicialidad (Recurso de Alzada y Jerárquico) o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario.

Bajo este marco doctrinal y legal, corresponde considerar el art. 12 de la RND 10-0021-03, que señala que en el caso de que la posible contravención emerja de una denuncia y no se constate con elementos probatorios o éstos fueran insuficientes, la Administración Tributaria podrá instruir que se constate el hecho denunciado, para tal efecto los funcionarios de la Administración Tributaria se constituyeron en el local comercial del contribuyente Carlos Flores Zeballos, quien -según la Administración Tributaria- habría admitido que en 27 de diciembre de 2004, efectivamente vendió fierros y planchas al denunciante; sin embargo, el contribuyente mediante memorial presentado en 9 de septiembre de 2005, indicó que los funcionarios del SIN ‘…sin citar en que fecha se habría producido la supuesta venta, se limitaron a levantar el Acta aduciendo que el denunciante tenía un recibo sellado…’.”

(…)

“En este sentido, se establece que se ha vulnerado el derecho que tiene todo sujeto pasivo a ser informado sobre todos los hechos, sobre los cuales debe sustentar su defensa, toda vez, que al no haber sido informado ni de la fecha en que supuestamente efectuó la venta denunciada, no pudo acompañar mayores elementos de descargo al Acta de Infracción levantada en su contra, vulnerándose de esta manera su derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de inocencia consagrados en el art. 16 de la CPE.

Asimismo, se debe recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso no solamente pueden ser vulnerados al no concederse el plazo para la presentación de los descargos que establece el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), sino también, cuando de una manera arbitraria la Administración Tributaria, vulnerando los derechos del sujeto pasivo consignados en el art. 68-1 de la Ley 2492 (CTB), no informa ni asiste al contribuyente en el ejercicio de sus derechos, como es el de presentar una defensa completa, basada en el conocimiento de todos los hechos que se le imputan.”

(…)

En este sentido, se colige que no existen elementos probatorios suficientes que respalden la emisión del Acta de Infracción y menos la Resolución Sancionatoria de Clausura 003/2005, toda vez que la Administración Tributaria no comprobó adecuadamente la denuncia, que la respalden con elementos objetivos que demuestren de manera indubitable que: 1. La transacción entre el denunciante y el contribuyente efectivamente fue realizada; y 2. Que el contribuyente no hubiese emitido la correspondiente factura en el periodo diciembre/2004, motivo por el cual y en observancia del art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable a materia tributaria en virtud del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), corresponde confirmar la Resolución STR/LPZ/RA 0098/2005, debiendo la Administración Tributaria recabar todos los elementos pertinentes que prueben el hecho de manera cierta e indubitable, por tener la carga de la prueba.” (FTJ IV.3. iv. v. vii. viii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 16 de la CPE abrogada
-Arts. 68-1 , 69 y 76 de la Ley 2492
-Art. 12 de la RND 10-0021-03

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: