Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0161/2007 12/04/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0027/2006
Fecha: 01/08/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - La falta de ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria vicia el procedimiento de anulabilidad STG-RJ/0161/2007

Máxima:

De conformidad a los Artículos 21, 66 y nums. 1, 5 y 6 del Artículo 100 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la Administración Tributaria tiene amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación; consiguientemente en aquellos casos en los que no se evidencie que realizó una investigación integral, en mérito a las amplias facultades que ejerce a fin de establecer la veracidad del hecho y la existencia del supuesto ilícito, conforme es su obligación, en virtud al Artículo 76 de la Ley 2492 (CTB), vulnera el derecho al debido proceso establecido en el num. 6 del art. 68 de la citada Ley, por lo cual, en sujeción al parágrafo I del art. 36 de la Ley de 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud al parágrafo I del art. 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el numeral 6 del Artículo 68 de la Ley 2492 (CTB) que se refiere a la garantía del debido proceso y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) presumiendo la comisión de contrabando, sin haber desvirtuado que la mercadería fue introducida al país por casas comerciales; asimismo indicó que el tránsito de mercaderías de su propiedad ya no estaría sujeto a la Ley 1990 (LGA), al no haber realizado la importación de mercancías extranjeras, resultando inaceptable que le exija al comprador la verificación del cumplimiento de los deberes formales de sus proveedores; añadiendo que nunca se le dio razón sobre la invalidez de las facturas presentadas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(...) la Administración Aduanera, conforme establecen los arts. 21, 66 y nums. 1, 5 y 6 del art. 100 de la Ley 2492 (CTB) y art. 5 de la Ley 1990 (LGA), tiene amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación; asimismo, en virtud de los arts. 48 y 49 del DS 27310 (RCTB) y 4 del DS 25870 (RLGA), puede realizar control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, así como la inspección de mercancías cuando verifique que las mismas no tienen documentación legal de respaldo; para tal efecto podrá exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la documentación correspondiente, así como requerir información para la verificación de la documentación presentada. Asimismo, la Administración Aduanera podrá solicitar información a otras instituciones o Administraciones Tributarias y realizar inspección e inventario de mercancías en establecimientos vinculados con el comercio exterior, a cuyo fin el operador de comercio exterior deberá prestar el apoyo logístico correspondiente.”

(…)

“En este contexto, se establece que los recurrentes presentaron facturas originales por las mercancías adquiridas; sin embargo, el informe AN-GRCGR-CBBCI-2107/05, emitido por la Administración Aduanera, establece por un lado que los Ítems 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 28 y 29, cuentan con respaldos de facturas comerciales y menciona que esos documentos no hacen referencia al número de serie de los artefactos; por otro lado los Items restantes 1, 2, 3, 8, 9, 10, 12, 21, 23, 24, 25, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 no cuentan con documentación de descargo; sin embargo, de las facturas presentadas señala que acreditan el derecho propietario de la mercancía, además indica tanto las facturas comerciales como la DUI presentada fueron verificadas en los sistemas de Impuestos Nacionales y de la Aduana Nacional correspondiendo en su totalidad, excepto la factura 479, que pertenece a una comercial de venta de artículos de limpieza. Finalmente, concluye que la documentación presentada ampara la legal importación sólo de 2 minicomponentes marca Premier (Ítem 22), y sugiere practicar fiscalizaciones ex post, a las “Casas Comerciales” que extendieron las facturas.

En este sentido, la Administración Aduana Interior Cochabamba, conforme a las facultades que le asignan la Ley 2492 (CTB) y la Ley 1990 (LGA), debió requerir información al SIN sobre las facturas presentadas como descargos, a fin de evidenciar la legalidad de las mismas respecto al Registro de los Contribuyentes, su domicilio y validación de las facturas emitidas.

Cabe resaltar que es facultad de la Administración Aduanera realizar vigilancia y control de las personas, establecimientos y depósitos de mercancías de distribución mayorista de la zona secundaria del territorio aduanero, más aún si conforme a los incs. 4), 5) y 6) del art. 100 de la Ley 2492 (CTB), tiene la facultad de realizar controles habituales y no habituales en establecimientos vinculados con el comercio exterior, pudiendo requerir la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, lo que en el presente caso no sucedió, ya que la actuación de la Administración Aduanera se limitó a requerir a las casas comerciales las pólizas de importación que respalden la mercancía incautada, actuación que se efectuó el 31 de octubre de 2005, con posterioridad a la emisión de la Resolución Determinativa que fue notificada el 24 de agosto de 2005.

Por lo señalado anteriormente, en mérito a las amplias facultades que ejerce la Administración Aduanera, a fin de establecer la veracidad del hecho y de la existencia del supuesto ilícito, conforme era su obligación, en virtud al art. 76 de la Ley 2492 (CTB), no se evidencia que realizó una investigación integral, puesto que posterior a la emisión y notificación de la RD se requirió a las casas comerciales la documentación de respaldo de la nacionalización de las mercancías vendidas a través de las facturas presentadas por el recurrente, para determinar la verdad material sobre el legal o ilegal ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional y fundadamente declarar probada la comisión de contravención aduanera de contrabando.

En consecuencia, la Administración Aduanera, al no ejercer su facultad de fiscalización e investigación, vulneró el debido proceso establecido en el num. 4 del art. 16 de la CPE concordante con el num. 6 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), por lo cual, en sujeción al parágrafo I del art. 36 de la Ley de 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud al parágrafo I del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), corresponde anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa AN-GRCGR-CBBCI-03-006-05, de 17 de agosto de 2005, con el objeto inclusive de que la Administración Aduanera concluya la investigación sobre la correcta importación de la mercancía decomisada a WVL y PLVl, correspondiendo a esta instancia jerárquica anular la Resolución de Alzada STR-CBA/RA 0027/2006, de 1 de marzo de 2006.” (FTJ IV.3. iii. vi. vii. viii. ix.y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 21, 66, 76 y nums. 1, 5 y 6 del art. 100 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 5 de la Ley 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0161/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0322/200915/09/2009(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv.) ARIT-CBA/RA/0085/200929/06/2009
AGIT-RJ-0359/200916/10/2009(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0259/200903/08/2009
AGIT-RJ-0417/200920/11/2009(FTJ IV.3.1. xii.xiii.xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0122/200908/09/2009
AGIT-RJ-2176/201309/12/2013(IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA/0094/201322/02/2013
AGIT-RJ-1469/201819/06/2018(FTJ IV.3.2. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0313/201802/04/2018