Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0582/2007 16/10/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0079/2007
Fecha: 15/06/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - Suspensión
             - La interposición de la demanda contencioso tributaria suspende el término de la prescripción STG-RJ/0582/2007

Máxima:

Si bien el Artículo 231 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, no señala en forma expresa que la demanda contencioso-tributaria suspende el cómputo de la prescripción, empero también es cierto que la interposición de la demanda contencioso-tributaria, imposibilita efectuar cualquier Acto Administrativo que conlleve la ejecución de la Resolución Determinativa, por justa causa, conforme lo prevé el mismo Artículo 231, en tal sentido el nuevo término del cómputo para la prescripción se inicia a partir de la notificación del Auto Supremo, en aplicación del Artículo 54 de la citada Ley N° 1340 (CTb).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 231 de la citada Ley 1340, de 28 de mayo de 1992 (CTb), (que determina que la administración tributaria pierde competencia durante la sustanciación del la demanda contenciosa administrativa) y revocó el proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de fiscalización del IVA, IT, RC-IVA, IRPE, sin considerar que con la presentación de la demanda contencioso-tributaria se suspendió el término de la prescripción, de forma que está no llegó a operar, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Dentro este marco jurídico-doctrinal, nuestra legislación vigente y aplicable al caso, señala en el art. 51 de la Ley 1340 (CTb) que la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago del tributo, multas e intereses y recargos prescribe a los cinco (5) años; por su parte el art. 54 de la citada Ley 1340 (CTb) establece que el curso de la prescripción se interrumpe -por la determinación del tributo sea este efectuado por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomando como fecha la de la notificación- entre otras causales de interrupción; y el art. 231 de la Ley 1340 (CTb) establece que la presentación de la demanda ante el Tribunal Fiscal, determinará la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimientos impugnados, lo que significa que la Administración Tributaria pierde competencia mientras se sustancia la impugnación tributaria.

(…)

“De lo señalado precedentemente, corresponde indicar que si bien el art. 231 de la Ley 1340 (CTb), no señala en forma expresa que la demanda contencioso-tributaria suspende el cómputo de la prescripción, empero también es cierto que al interponer el contribuyente la demanda contencioso-tributaria, la Administración Tributaria se encontraba imposibilitada e impedida de efectuar cualquier acto administrativo que conlleve la ejecución de la Resolución Determinativa, por justa causa, conforme lo prevé el art. 231 de la Ley 1340 (CTb), que determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimientos impugnados ante el Juez. Más aún cuando el art. 215 de la citada Ley 1340 (CTB), señala que la Administración Tributaria está obligada a remitir todos los antecedentes y elementos de prueba que se hallen en su poder; es así que mediante Auto de 22 de diciembre de 1997, (fs. 69 vta. del primer cuerpo del expediente) el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, al admitir la demanda, suspendió toda ejecución del acto impugnado disponiendo la remisión a ese juzgado de todos los antecedentes del caso, conforme a los arts. 215 y 231 de la Ley 1340 (CTb) citada.

En consecuencia, es evidente que materialmente la Administración Tributaria estaba imposibilitada e impedida por justa causa de proseguir con el trámite, dado que no contaba con ningún documento original en su poder, referido al proceso en cuestión, debido a que estaba impugnada la Resolución Determinativa 46/97; siendo también evidente que la referida documentación con los antecedentes administrativos, le fue remitida del juzgado de origen solamente el 21 de abril de 2003, una vez que se obtuvo el Auto Supremo ya señalado.”

(…)

“Sin embargo de lo anterior, ante la instauración de la demanda contencioso- tributaria, iniciada el 16 de diciembre de 1997, la que mereció Sentencia confirmatoria de la Resolución Determinativa impugnada, para ser luego apelada obteniéndose un auto de Vista que confirma la Sentencia citada, y posteriormente se obtuvo el Auto Supremo 079, de 8 de abril de 2003, que declaró infundado el recurso de casación, se observa que el nuevo término del cómputo para la prescripción no pudo iniciarse por estar suspendido por justa causa, conforme lo establece el art. 231 de la citada Ley 1340 (CTb) sino hasta la notificación con el Auto Supremo 079, efectuada el 16 de abril de 2003; por consiguiente el término de la prescripción debe ocurrir el 16 de abril de 2008, en aplicación del art. 54 de la Ley 1340 (CTb), de lo que resulta que la Administración Tributaria se encuentra con amplias facultades para ejecutar el Pliego de Cargo 002/2006, puesto que no ha prescrito su derecho al cobro, por haber existido causal de interrupción con la notificación de la Resolución Determinativa de conformidad a lo establecido en el art. 54-1) de la Ley 1340 (CTb), y suspensión con la demanda contencioso tributario, de conformidad a lo establecido por el art. 231 de la citada Ley 1340 (CTb).” (FTJ IV.3.1. vii. x. xi y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 215 y 231 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: