Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0187/2009 25/05/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0095/2009
Fecha: 16/03/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Procedimiento Sancionador Independiente
           - Se establecerán sanciones una vez concluido el procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto AGIT-RJ/0187/2009

Máxima:

El Artículo 19 num. 2) de la RND 10.0037.07, establece que en la restitución de lo indebidamente devuelto, el procedimiento sancionador se iniciará mediante Auto inicial de Sumario Contravencional, una vez vencido el plazo para la impugnación de la Resolución Administrativa sin que el contribuyente hubiere ejercido este derecho, es decir, una vez que adquiera carácter firme. En consecuencia, se trata de procedimientos separados en los que de la conclusión de uno (procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto), dependerá el otro (procedimiento sancionatorio en base a la existencia o inexistencia de tributos indebidamente devueltos); caso contrario, en aplicación los Artículos 36-II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA) y 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria en mérito al Artículo 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponderá anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional inclusive, para que la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades previstas en los Artículos 66 num. 9 , 128 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y 19 de la RND 10.0037.07, inicie oportunamente el procedimiento sancionatorio correspondiente sobre la base de una Resolución Administrativa firme.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el el art. 128 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que dispone que al comprobar la Administración Tributaria la devolución indebida de tributos, declarará la deuda tributaria mediante Resolución Administrativa, siendo competente también para procesar el ilícito tributario por la conducta del sujeto pasivo), y anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento sancionatorio iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional por omisión de pago de impuesto indebidamente devueltos a través de CEDEIM, sin considerar que en el presente caso el proceso sancionador es independiente de la gestión de la deuda tributaria, de ahí que el mencionado art. 128 de la Ley 2492 (CTB) tenga la frase sin perjuicio que la Administración Tributaria ejercite las actuaciones necesarias para el procesamiento por el ilícito tributario, con la intención de separar al proceso sancionador de la conducta del sujeto pasivo; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), con reposición de obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional inclusive.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria tiene amplias facultades para aplicar sanciones, en un procedimiento sancionatorio separado, que en el caso presente emerge del procedimiento de la restitución de lo indebidamente devuelto; sin embargo, conforme a la Resolución de Alzada, la observación surge respecto al momento (oportunidad) en que debe iniciarse dicho proceso sancionatorio separado, ya que la propia Resolución Administrativa GDLP/DJTCC/UJT N° 140, que establece que la devolución fue indebida, señala que el sumario contravencional debe iniciarse una vez que estuviera ejecutoriada la misma, en mérito a lo dispuesto en el art. 19, num. 2 de la RND 10.0037.07.”

(…)

“Si bien queda claro que se trata de procedimientos separados, como expresa la Administración Tributaria, no cabe duda de que la conclusión de uno (procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto), dependerá el otro (procedimiento sancionatorio en base a la existencia o inexistencia de tributos indebidamente devueltos); es decir que finalizado el trabajo de verificación de la entrega de valores fiscales por concepto de devolución impositiva, la Administración Tributaria establecerá la existencia o inexistencia de tributos indebidamente devueltos mediante Resolución Administrativa firme, con lo que dará inicio al procedimiento sancionatorio.

A mayor abundamiento, de la lectura del art. 19 num. 2) de la RND 10.0037.07, emitida por la máxima instancia de la Administración Tributaria, se observa que delimita el momento u oportunidad en que debe iniciarse el proceso sancionador, en el entendido de garantizar el derecho constitucional del sujeto pasivo a impugnar la Resolución Administrativa que establece la devolución indebida de tributos, ante su desacuerdo y una vez que ésta quede ejecutoriada, la Administración inicie el procedimiento sancionador sobre la base del tributo omitido que haya quedado firme y exigible.”

(…)

“Ahora bien, analizando las normas tributarias sobre la validez y eficacia de los actos administrativos, cabe indicar que nuestro ordenamiento jurídico señala que para que exista anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la ley, deben ocurrir los presupuestos establecidos en los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), es decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.

Consecuentemente en el presente caso se constata que la Administración Tributaria aplicó la sanción por omisión de pago en la Resolución Sancionatoria GDLP-AISC N° 1658, desconociendo que con carácter previó debía encontrarse firme la Resolución Administrativa GDLP/DJTCC/UJT Nº 140, de 17 de noviembre de 2008, en virtud de lo dispuesto en el art. 19 num. 2) de la RND 10.0037.07; es decir que para sancionar con una determinada cuantía al sujeto pasivo, debió conocer con exactitud el monto del tributo indebidamente devuelto y al haber incumplido sus propias normas reglamentarias y colocado en estado de indefensión al sujeto pasivo, ya que su defensa no pudo realizarla sobre sumas líquidas y exigibles, la Administración Tributaria ha viciado de nulidad la mencionada Resolución Sancionatoria, debiendo corregirse el procedimiento para que se aplique lo dispuesto en normas tributarias vigentes.

En consecuencia, a efecto de evitar vulneración del derecho a la defensa de la contribuyente y siendo que no se ha seguido el procedimiento dispuesto en el art. 19 de la RND 10-0037-07, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada impugnada, que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, habiendo evidenciado esta instancia jerárquica que esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional GDLP/DJTCC/UJT Nº 176, de 19 de noviembre de 2008, inclusive, para que la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades previstas en los arts. 66 num. 9 de la Ley 2492 (CTB), 128 de la Ley 2492 (CTB) y 19 de la RND 10.0037.07, inicie oportunamente el procedimiento sancionatorio correspondiente sobre la base de una Resolución Administrativa firme.” (FTJ IV.4.1. vi. xii. xiii. xix. xx. y xxi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), de 7 de julio de 2005.
-art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), de 23 de abril de 2002
-art. 55 del DS 27113 (RLPA), de 23 de julio de 2003.
-art. 19, num. 2 de la RND 10.0037.07, de 14 de diciembre de 2007.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0187/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0191/200925/05/2009(FTJ IV.4.1. vi. xii. xiii. xix. xx. y xxi.) STR/LPZ/RA/0096/200916/03/2009 S-0301-2015 25/06/2015
AGIT-RJ-0217/200912/06/2009(FTJ IV.4.1. xi. xii. xvii. xviii. y xix.) STR/LPZ/RA/0117/200931/03/2009 S-0296-2015 25/06/2015
AGIT-RJ-0251/200921/07/2009(FTJ IV.4.1. viii. xi. xii. xvi. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0149/200918/05/2009
AGIT-RJ-0325/200918/09/2009(FTJ IV.3.5. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0087/200912/06/2009
AGIT-RJ-0142/201029/04/2010(FTJ IV.4.1. ix.x.y xi.) ARIT-LPZ/RA/0072/201001/03/2010
AGIT-RJ-0183/201028/06/2010(FTJ IV.4.1 xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0111/201031/03/2010 S-0483-2015 03/11/2015
AGIT-RJ-0184/201028/06/2010(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0110/201031/03/2010 S-0469-2015 03/11/2015
AGIT-RJ-0199/201028/06/2010(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxvi y xxvii.) ARIT-LPZ/RA/0134/201014/04/2010 S-0453-2015 03/11/2015
AGIT-RJ-0198/201028/06/2010(FTJ IV 4.1. xvii. xvii. xix. xx. xxi. xxii. xxii. xxiv. xxvi. xxv. xxvi. y xxvii) ARIT-LPZ/RA/0133/201014/04/2010 S-0489-2015 03/11/2015
AGIT-RJ-0186/201028/06/2010(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0113/201031/03/2010 S-0468-2015 03/11/2015
AGIT-RJ-0187/201028/06/2010(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0112/201031/03/2010 S-0488-2015 03/11/2015
AGIT-RJ-0120/201124/02/2011(FTJ IV. 3.1. viii. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0515/201006/12/2010
AGIT-RJ-0377/201127/06/2011(FTJ IV.3.1. xii. xiii. y IV.3.2. v. viii.) ARIT-LPZ/RA/0166/201111/04/2011
AGIT-RJ-0383/201130/06/2011(FTJ IV 3.2. xvi. xv. y xvii) ARIT-LPZ/RA/0188/201118/04/2011
AGIT-RJ-0386/201130/06/2011(FTJ IV 3.2. xvi. xv. y xvii) ARIT-LPZ/RA/0191/201118/04/2011
AGIT-RJ-0382/201130/06/2011(FTJ IV 3.2. xvi. xv. y xvii) ARIT-LPZ/RA/0187/201118/04/2011
AGIT-RJ-0385/201130/06/2011(FTJ IV 3.2. xvi. xv. y xvii) ARIT-LPZ/RA/0190/201118/04/2011
AGIT-RJ-0384/201130/06/2011(FTJ IV 3.2. xvi. xv. y xvii) ARIT-LPZ/RA/0189/201118/04/2011
AGIT-RJ-0391/201101/07/2011(FTJIV. 4.2. ix. xiv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0198/201118/04/2011
AGIT-RJ-0407/201104/07/2011(FTJ IV 4.14. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0200/201118/04/2011
AGIT-RJ-0406/201104/07/2011(FTJ IV 4.14. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0199/201118/04/2011