Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0138/2009 20/04/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0042/2009
Fecha: 26/01/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Omisión de Documentación e Información
                 - Requerimiento Formulado por la Administración Tributaria
                   - Se configura contravención cuando no se atienda un requerimiento notificado legalmente AGIT-RJ/0138/2009

Máxima:

La notificación del requerimiento de información que sea realizada conforme a Ley tiene plena validez; por lo que el incumplimiento en la presentación de información configura la contravención por incumplimiento de deber formal prevista en el artículo 162 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 68 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece los derechos que amparan a los sujetos pasivos), y confirmó la Resolución Sancionadora emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procedimiento Sancionador iniciado por incumplimiento en la presentación de la información requerida por la Administración Tributaria, sin considerar se enteró de manera tardía del requerimiento de información, siendo que el apoderado de ese Municipio se apersonó en reiteradas ocasiones al SIN, y no le permitieron recibir las notificaciones respectivas, requiriéndole un Poder Específico, hecho que realizó; sin embargo, ya existían notificaciones efectuadas por cédula de las que ya había corrido el plazo para la presentación de lo requerido, siendo imposible cumplir con ello, creando así una práctica abusiva efectuada por el SIN; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionadora emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En lo que se refiere a la indefensión esta Autoridad de Impugnación Tributaria General ha establecido en la Resolución Jerárquica STG-RJ/0018/2009, de 09 de enero de 2009 -entre otras-, que no se produce la indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, tal como lo señala la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, citando jurisprudencia comparada, que ha establecido la siguiente doctrina constitucional y precedente: ‘(…) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado, se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad’.”

(…)

“Como se puede evidenciar, al haberse constituido funcionarios de la Gerencia Distrital El Alto del SIN, en el Gobierno Municipal de El Alto (GMEA), y al no encontrar al representante legal, pese a haber dejado dos avisos de visita, en aplicación del art. 85 de la Ley 2492 (CTB), procedieron correctamente con la notificación por cédula, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en él, aclarándose que dicha notificación es un procedimiento legalmente establecido y normado en nuestra legislación tributaria, que no vulnera ningún derecho fundamental, siempre y cuando se realice conforme a los requisitos y formalidades establecidas por la referida Ley 2492 (CTB), tal como sucedió en el presente caso.

Con relación a la afirmación del recurrente, respecto a que la Resolución de Alzada confirmó la ilegal actuación del SIN, sin darse cuenta que esto le causa agravios; corresponde reiterar que la Administración Tributaria Municipal al dar cumplimiento con el procedimiento de notificación establecido en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB) actuó correctamente. En este sentido, no existe vulneración de los derechos establecidos en el art. 68 de la Ley 2492 (CTB) a la que hace referencia el Gobierno Municipal de El Alto; por consiguiente, la notificación practicada por cédula no ha podido causar indefensión al contribuyente en ninguna de las etapas, puesto que logró su objetivo y por consiguiente la Resolución de Alzada determino correctamente su decisión y no ocasionó agravios, como señala el recurrente.

Consecuentemente, siendo que un acto es anulable únicamente cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme al art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (CTB), en el presente caso el procedimiento de notificación efectuado en las actuaciones del SIN cumplió con el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), lo que hace que estos actos no dieron lugar a la generación de vicios de anulabilidad.

Por consiguiente, al no evidenciarse violación alguna en la notificación con el F-7520, Orden de Verificación Nº 2107OVI0010, de 19 de octubre de 2007, realizada por la Gerencia Distrital El Alto del SIN, que dé lugar a la aparición de vicios de anulabilidad o nulidad, corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada impugnada; en consecuencia, debe mantenerse firme y subsistente la sanción de 3.000.- UFV, por incumplimiento de deberes formales, establecida en la Resolución Sancionatoria GDEA/DTJCC/UTJ/0795/08, de 22 de julio de 2008.” (FTJ IV.3.1. viii. xi. xii. xiii. y xiv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 85 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0138/2009 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0018/201110/01/2001(FTJ IV.3.3. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0172/201030/09/2010 S-0539-2015 07/12/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0139/200920/04/2009(FTJ IV.3.1. ix. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) STR/LPZ/RA/0049/200902/02/2009
AGIT-RJ-0050/201124/01/2011(FTJ IV.3.1. xii.) ARIT-CBA/RA/0208/201029/10/2010