Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0056/2006 28/03/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0010/2006
Fecha: 06/01/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Reproceso de Devoluciones Impositivas
             - Error no sustancial en el formulario de solicitud no amerita rechazo de la SDI STG-RJ/0056/2006

Máxima:

De conformidad al Artículo 15 del DS 25465 modificado por el Artículo 2 del DS 26630, que dispone que la oficina que haya recibido la Solicitud de Devolución Impositiva, verificará la información contenida en la solicitud, en base a la documentación que se acompañe, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por todos los documentos a que se refiere el Artículo 13 de la referida disposición o cuando los mismos presenten diferencias o alteraciones, es decir tanto la aceptación como el rechazo de una SDI, se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos específicos de forma; consiguientemente la obligación de presentación del medio magnético dispuesta por la RND 10-0004-03, no constituye un requisito indispensable para aceptar o rechazar la “SDI”, más aún cuando dicho requisito no fue establecido por el DS 26630, que reglamenta las causales de rechazo, sino por una norma de menor jerarquía como la RND 10-0004-03, que por disposición de los Artículos 5 de la Ley 2492 (CTB) y 228 de la CPE (abrogada), no es de aplicación jerárquicamente preferente al mencionado Decreto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el num. 6 de la RND 10-0004-02 (que establece los requisitos para la devolución de impuestos internos y del gravamen arancelario) y revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de reproceso de la solicitud de devolución impositiva iniciada por el sujeto pasivo, sin considerar que si bien la normativa citada no establece que la SDI será rechazada al no adjuntarse el medio magnético, el mismo contenía la solicitud en su totalidad a fin de que ésta fuese validada por la Administración, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Los arts. 1 y 2 de la Ley 1963, que modifican los arts. 12 y 13 de la Ley 1489 (Ley de Exportaciones), establecen la forma y modalidades de la devolución impositiva, dejando su desarrollo a la reglamentación a ser emitida por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el segundo párrafo del art. 11 de la Ley 843. Con este objetivo, se promulgó el DS 25465 modificado por el DS 26630, que en el art. 15 textualmente dispone: ‘La oficina que haya recibido la SDI verificará la información contenida en la solicitud, con base a la documentación que se acompañe, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por todos los documentos a que se refiere el art. 13 del mismo DS, o cuando dichos documentos presenten diferencias o alteraciones”, es decir tanto la aceptación como el rechazo de una ‘SDI’, de acuerdo a la normativa vigente, se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos de forma.

Asimismo, es línea de doctrina nacional establecida por esta Superintendencia Tributaria General en la Resolución STR-RJ/0125/2005 -entre otras- que una Solicitud de Devolución Impositiva ‘SDI’ puede ser rechazada por la Administración Tributaria únicamente cuando ésta no cumpla con los requisitos de presentación de los documentos establecidos por el art. 13 del DS 25465 modificado por el DS 26630 y dentro del plazo (sic).”

(…)

“La obligación de presentación del medio magnético a la que hace referencia la Administración Tributaria es una formalidad reglamentaria; sin embargo, no constituye un requisito indispensable para aceptar o rechazar la “SDI”, toda vez que esta obligación no es impuesta por el DS 26630, que reglamenta las causales de rechazo, sino por una norma de menor jerarquía como la RND 10-0004-03, norma que por disposición del art. 5 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 228 de la CPE, no es de aplicación jerárquicamente preferente al mencionado DS 26630.”

(…)

“En este sentido, se debe precisar que por mandato expreso del art. 228 de la CPE y art. 5 de la Ley 2492 (TB), los Decretos Supremos 25465 y DS 26630, son jerárquicamente de aplicación preferente a cualquier otra norma de rango inferior como la RND 10-0004-04 emitida por el Directorio del SIN, esto significa que una Resolución de Directorio no puede modificar sustancialmente los requisitos esenciales establecidos en Decretos Supremos, más aún cuando la propia RND 10-0004-04 no establece que un error en el llenado del Formulario 1132 y presentado en medio magnético es causal de rechazo, precisamente la Administración Tributaria tenía en su poder otra documentación que le permitía conforme al principio de verdad material establecer el Número de Orden correcto y resolver el fondo de la solicitud en tanto el error señalado no era sustancial.

En consecuencia, el error reportado en el periodo diciembre de 2004, no es causa de rechazo de la solicitud “SDI” debido a que el mismo no corresponde a la falta de documentación o a diferencias o alteraciones conforme establece el art. 2 del DS 26630 que modifica el art. 15 del DS 24465, por lo que corresponde a esta Superintendencia Tributaria General confirmar la Resolución de Recurso de Alzada emitida por el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz.” (FTJ IV.3.1. i. ii. iv. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 228 de la CPE
-art. 5 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 15 del DS 24465 (modificado por el DS 26630)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0056/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0125/200507/09/2005(FTJ IV.3.1. iii. iv. vi. y vii.) STR/LPZ/RA/0081/200516/06/2005 S-0166-2011 29/06/2011