Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0266/2006 25/09/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0186/2006
Fecha: 02/06/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Omisión de Pago
             - Modificación de la calificación del ilícito STG-RJ/0266/2006

Máxima:

Una vez dictada la Vista de Cargo, al ser ésta una pretensión preliminar del Estado y sujeta a descargo, la Administración Tributaria puede modificar la calificación de la conducta del contribuyente, sobre la base de descargos presentados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la instancia de Alzada, sin considerar que el derecho a la defensa de la persona en juicio es inviolable, restringió sus derechos constitucionales, inobservando la CPE, aplicó el art. art. 165 de la Ley 2492 (CTB) art. 47 de la referida Ley 2492; esto es, resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa emitida por administración tributaria y dejar sin efecto la sanción por contravención de omisión de pago y mantener la obligación del contribuyente por IVA de los periodos fiscales marzo, abril, mayo y junio de 2004, más mantenimiento de valor e intereses, con el argumento de que en la Vista de Cargo se estableció indicios el delito de defraudación, no obstante la respectiva Resolución Determinativa, calificó la conducta del contribuyente como contravención de omisión de pago, sin tener en cuenta que las facturas para la obtención de crédito fiscal, que no han sido autorizadas, dosificadas o cuya actividad no corresponde al rubro, y que el propio ‘SIN’ en 20 de febrero de 2006, manifiesta que existe una supuesta comisión de delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, que no son atribuibles al sujeto pasivo.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

En este sentido, el argumento y fundamento del memorial del Recurso Jerárquico presentado por la Administración Tributaria, al señalar que en la Resolución Determinativa se aplicó la Ley posterior (Ley 2492) por ser más benigna que la Ley anterior (Ley 1340), y por ende la calificación preliminar de la conducta de ‘Defraudación’ (delito) en la Vista de Cargo, en aplicación del art. 150 de la Ley 2492 (CTB), fue modificada a ‘Omisión de Pago’ (contravención) por ser más benigna y por no requerir se remitan antecedentes al Ministerio Público, no corresponde al presente caso y no es pertinente, debido a que tanto en la parte sustantiva como en la parte adjetiva la Ley vigente aplicable es la Ley 2492 (CTB) y no así la Ley 1340 (CTb).

Consecuentemente, resulta contradictorio, inapropiado e inadecuado el argumento de la Administración Tributaria de haber aplicado la Ley posterior por ser más benigna al contribuyente, ya que tanto el reparo efectuado y la fiscalización, corresponden [a] un hecho ocurrido el año 2004, es decir cuando ya no se encontraba vigente la Ley 1340 (CTb), situación que implica un perjuicio al Estado, toda vez que se planteó un recurso con un fundamento que no se ajusta al caso concreto. Es más, se ha constatado que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, fueron dictadas dentro del ordenamiento legal vigente a momento de ocurrido el hecho, esto es la Ley 2492 (CTB).

Bajo este contexto, cabe en este punto recordar que una vez dictada la Vista de Cargo, al ser esta una pretensión preliminar del Estado y sujeta a descargo, puede ser modificada. En el caso presente, la Vista de Cargo calificó como defraudación la conducta del contribuyente y posteriormente (en la Resolución Determinativa) la calificó como ‘omisión de pago’, dejando sin efecto el tipo de ‘defraudación’ por ausencia del elemento ‘doloso’, sin embargo la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, en la Resolución de Recurso de Alzada resuelve revocar este punto, fundamentando que la acción penal de acuerdo al ordenamiento jurídico tributario (art. 182 y siguientes de la Ley 2492), por la comisión de delitos tributarios, es de orden público y debe ser ejercida por el Ministerio Público, sin considerar que la Administración Tributaria puede modificar la calificación de la conducta del contribuyente, en base a los descargos presentados, por lo que corresponde en este punto revocar la resolución del Recurso de Alzada.” (FTJ IV.3.1. vi. vii. y viii. ).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 150 de la Ley 2492 (CTB).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0266/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0164/200531/10/2005(FTJ IV.3.4. i. ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0067/200523/06/2005