Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0293/2008 20/05/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0139/2008
Fecha: 10/03/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - Necesaria congruencia entre el acto que establece los cargos y el acto administrativo definitivo que se dicte en mérito al mismo STG-RJ/0293/2008

Máxima:

En respeto al principio de congruencia, las actuaciones de las Administraciones Tributarias (SIN, ANB y Municipios) en los diferentes procedimientos administrativos, deben reflejar congruencia entre el acto que establece los cargos o con el que se inicia el procedimiento(Acta de Intervención, Vista de Cargo, Auto Inicial de Sumario Infraccional, etc.) y la resolución administrativa definitiva o acto con el que concluye el mismo (Resolución Determinativa, Sancionatoria, etc.), caso contrario se incurriría en vulneración de los derechos fundamentales de seguridad jurídica y derecho a la defensa que inciden directamente en el derecho al debido proceso, toda vez que privan al sujeto pasivo de la oportunidad de presentar los descargos respectivos a los cargos atribuidos, que debido a la inconsistencia descrita recién se identificarían en el acto definitivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que vulneró la garantía constitucional del debido proceso, puesto que anuló obrados hasta el Acta de Reconocimiento de Variación de Valor, inclusive, labrada por la Administración Tributaria (ANB), sin considerar que el sujeto activo no actuó de forma fundamentada al rechazar el método 1 de valoración, pues lo que correspondía era la revocatoria total del acto impugnado, instruyendo la aplicación de dicho método; ya que la fundamentación es requisito sine qua non para el rechazo de un método de valoración según el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, asimismo arguyó que el pronunciamiento de la instancia de alzada no se pronunció sobre un vicio de procedimiento cual es el hecho de que se haya negado la posibilidad de presentar alegatos orales, previsto en el art. 210-II de la Ley 2492 (CTB) con las modificaciones de la Ley 3092 y tampoco se pronunció sobre las nulidades invocadas.

Caso en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del contribuyente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Reconocimiento de Variación del Valor, labrada por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, cabe precisar que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, refiere que descartó el Método 1 del mencionado acuerdo de valoración de la OMC para adoptar el Método 2 de mercancías idénticas con valores de sustitución a base de los precios referenciales de la Base Informática de Precios Referenciales (BIPRE), aspecto ratificado en los argumentos del Recurso Jerárquico (…); sin embargo, la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI-No. 050/2007, refiere que al no contarse con datos objetivos y cuantificables que demuestren el precio realmente pagado tal como se describe en el art. 60 de la Resolución 846, la Administración Aduanera rechazó el valor de transacción y adoptó un valor de sustitución con el 3er. Método de mercancías similares, fundamento que contrasta con lo adoptado inicialmente en el Acta de Reconocimiento/Informe de variación del Valor precitado y el fundamento del Recurso Jerárquico de la Administración Aduanera.

En este entendido, es necesario dejar establecido que conforme al art. 15 del Acuerdo Sobre Valoración en Aduana de la OMC; fundamentalmente, se entenderá por mercancías idénticas a las que sean iguales en todo incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición, en tanto que, como mercancías similares se entenderá a las que aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables y que para determinar si las mercancías son similares habrá de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. Aspectos claramente diferenciados para la adopción de uno u otro método de valoración de mercancías en aduana que no convergen, ya que el fundamento para el inicio del proceso es uno y para culminar con la resolución del mismo es otro.

Consecuentemente, estos errores formales en los que incurrió la Administración Tributaria, ocasionaron indefensión al contribuyente, vulnerando la garantía del debido proceso consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo el vicio mas antiguo, el haberle comunicado al importador la aplicación del Método 2. del Acuerdo de sobre Valoración de la OMC, y haber resuelto el caso fundamentando la aplicación del Método 3. de dicho acuerdo en forma contradictoria, lo que ocasionó que el sujeto pasivo no tenga la oportunidad de presentar los descargos respectivos sobre los cargos atribuidos que recién aparecen en la Resolución Determinativa.

Respecto al punto anterior, esta instancia jerárquica en las Resoluciones STG-RJ/437/2007, STG-RJ/569/2007 –entre otras- ha señalado como Principio Doctrinal que las actuaciones de las Administraciones Tributarias (SIN, ANB y Municipios), deben ser congruentes entre el acto administrativo que establece los cargos (Acta de Intervención, Vista de Cargo, Auto Inicial de Sumario Infraccional, etc.) y la resolución administrativa definitiva (Resolución Determinativa, Sancionatoria, etc.). De lo contrario se estarían vulnerando los derechos fundamentales de seguridad jurídica y derecho a la defensa que inciden directamente en el debido proceso, tal como se ha previsto en los arts. 7 y 16 de la CPE y 68- 6 y 10 de la Ley 2492 (CTB).”(FTJ IV.3.1.xiv.xv.xvi.y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Derecho a la defensa
-Derecho a la seguridad jurídica
-Derecho al debido proceso

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0293/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0515/200714/09/2007(FTJ IV.4.2. xi. y xii) STR/LPZ/RA/0183/200711/05/2007

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1082/201529/06/2015(FTJ IV. 3.1. vi. vii. viii. ix. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0266/201506/04/2015
AGIT-RJ-1309/201702/10/2017(FTJ IV.3.2. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxv.) ARIT-LPZ/RA 0645/201726/06/2017
AGIT-RJ-1520/202020/10/2020(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0464/202017/08/2020