Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0004/2005 10/01/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Infracciones Tributarias CTb (Ley 1340)
     - Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Evasión Fiscal
           - Formas de Extinción de la Sanción
             - Prescripción
               - El conocimiento de la contravención para la reducción del plazo de la prescripción a 2 años está condicionado a su demostración por el contribuyente STG-RJ/0004/2005

Máxima:

El conocimiento cierto de la contravención o delito tributario, por parte de la Administración Tributaria, para efectos de la reducción del plazo de prescripción a dos años, está condicionado por el Artículo 76-2 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 [Artículo 76, Numeral 2 de la N° 1340 (CTb)], a ser probado fehacientemente por el contribuyente, caso contrario se imposibilita su aplicabilidad, más aún si el propio contribuyente reconoce su incapacidad para demostrarlo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de Alzada, vulnerando el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley 1340 e inobservando los arts. 76, 101, 116 y 134 del la Ley 1340; y la Sentencia 05/2001 del Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, aplicó el art. 76 inc. 2) de la Ley 1340; esto es, revocó parcialmente la Resolución Determinativa y dejó sin efecto la multa por las contravenciones de mora y evasión, manteniendo firme y subsistente la obligación tributaria por IVA e IT más mantenimiento de valor e intereses, por los períodos mayo/1998 a abril/1999, con el argumento de que el tiempo de la inactividad de la Administración Tributaria por la interposición de la demanda contencioso tributaria, hasta la notificación, han transcurrido 4 años en el caso de las intimaciones expedidas en la gestión/1998 y 3 años en el caso de la intimaciones expedidas en la gestión/1999, por lo que ha operado la prescripción para la sanción de la contravención, sin tener en cuenta que se le notificó al contribuyente con Resolución Determinativa mediante la cual se establecen reparos por tributo omitido; por lo que solicitó al Superintendente Tributario General se pronuncie revocando en parte la Resolución del Recurso de Azada y consiguientemente declare válida y subsistente la RD.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el conocimiento cierto de contravención o delitos tributario para efectos de la reducción del plazo de prescripción a dos años, esta condicionado por el art. 76-2 de la Ley 2492 [Artículo 76, Numeral 2 de la N° 1340 (CTb)] a ser probado fehacientemente por el contribuyente, situación que no se evidencia en el presente caso como reconoce el propio contribuyente en el Recurso Jerárquico. Como resultado, la contravención respecto al periodo 12/98 no ha prescrito ya que el término de la prescripción es de 5 años. Adicionalmente, se debe recordar que el contribuyente reconoció expresamente su deuda tributaria y sin justa razón o causal de exclusión de responsabilidad omitió el pago de los tributos IVA e IT, debiendo calcularse la multa a pagar, sobre el monto de la obligación tributaria por IVA e IT por el período diciembre/98 por no encontrarse prescrito.” (FTJ IV.3.2. iii).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76-2 de la Ley 2492.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: