Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0017/2006 24/01/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0214/2005
Fecha: 11/11/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Revocatoria
         - Notificación con Auto de Rechazo a solicitud de prórroga un día después de concluido el plazo para presentar documentación vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa STG-RJ/0017/2006

Máxima:

Una solicitud de prórroga, efectuada por el Sujeto Pasivo, debe ser contestada dentro del plazo que se otorga para la presentación de documentación, de tal manera de darle la debida oportunidad para su conocimiento, lo contrario, es decir responder luego de que finalizó el plazo, aunque se tratara de una respuesta negativa, vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente y contemplados en los numerales 1 y 2 del Artículo 68 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), referidos a que todo contribuyente debe ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos y que la Administración Tributaria debe resolver expresamente las cuestiones planteadas dentro de los plazos establecidos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que la contribuyente entregó la documentación requerida en dos oportunidades, la primera parcialmente y fuera de plazo en 21 de abril de 2005; posteriormente en 27 de abril de 2005, presentó otra documentación excepto los Libros de Compras IVA y Ventas IVA original y facturas de compras y ventas, incumpliendo el num. 8 art. 70 de la Ley 2492 o Código Tributario vigente (CTB), configurándose así una contravención tributaria, por lo que fue sancionada con una multa de UFV´s1000.-, indica que la Resolución Sancionatoria 044/2005 se emitió el 1 de junio de 2005, por cuanto el contribuyente, dentro del plazo de los veinte días otorgados, no presentó descargos que pudieran desvirtuar la existencia de la contravención tributaria; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración dentro del procedimiento Contravencional por incumplimiento de Requerimiento de Información, sin considerar que los documentos presentados por la contribuyente, consistentes en boletos de avión y otros, que pretenden demostrar que en el momento del requerimiento “LZM” se encontraba ausente de la ciudad de La Paz, son contrarios a lo sucedido realmente, por que ella firmó los memoriales del 18 y 20 de abril de 2005, demostrando así su permanencia en la ciudad.

Aduce que los demás boletos de avión presentados a la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, llevan fechas de 16 de junio, 8 y 9 de agosto de 2005, distantes a la fecha del primer requerimiento y los numerosos boletos de transporte terrestre y uso de terminal, algunos con apellido Zambrana y otros sin nombre, son de 20 de marzo, 11 de junio, 30 de julio , 12, 17, 21 y 29 de agosto de 2005, que no corresponden a la fecha del primer requerimiento que originó el Acta de Infracción 093119 de 27 de abril de 2005 y posteriormente la Resolución Sancionatoria 044/2005 impugnada; las fechas de dichos documentos guardan relación con el segundo requerimiento 0077689 notificado en agosto de 2005, y con estos boleto la contribuyente pretendió justificar el nuevo incumplimiento al segundo requerimiento, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la notificación con el Auto de rechazo efectuada a la contribuyente se practicó en 20 de abril de 2005, esto es un día después del plazo del vencimiento para presentar la documentación solicitada mediante requerimiento 077610 de 19 de abril de 2005, ocasionando que la contribuyente no tenga conocimiento oportuno del rechazo a su solicitud, por lo que, se hace evidente la vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa de la contribuyente ´LZM´, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, incumpliendo la Administración Tributaria los numerales 1 y 2 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), referido a que todo contribuyente debe ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos y que la Administración Tributaria debe resolver expresamente las cuestiones planteadas dentro de los plazos establecidos, plazo que en el presente caso, se entiende que vencía el 19 de abril de 2005, toda vez que una comunicación pasada esta fecha deja de cumplir con su objetivo y vulnera los derechos de la contribuyente, privándola de cumplir con el requerimiento efectuado por la Administración Tributaria de manera oportuna”.

“(…) el objeto del Acta de Infracción 93119 así como de la Resolución Sancionatoria GDA/DTJCC/UTJ/044/05 es castigar la negligencia al incumplimiento de entregar documentación solicitada dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria, y no el hecho de haber entregado documentación de manera parcial, por lo que, habiéndose evidenciado que la Administración Tributaria efectuó de manera arbitraria un rechazo a la solicitud de prórroga para presentar descargos, un día después del vencimiento del plazo otorgado, mal podría interpretarse que la contribuyente actuó de manera negligente, toda vez que la misma oportunamente solicitó a la Administración Tributaria ampliación del plazo para presentar la documentación solicitada, enmarcado su conducta dentro de los alcances de lo establecido por el art. 148 de la Ley 2492 (CTB), motivo por el cual corresponde revocar la Resolución Sancionatoria y consecuentemente confirmar la Resolución STR/LPZ/RA 0214/2005 del Recurso de Alzada.” (FTJ IV.4. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 7 inciso a) y 16 de la CPE, abrogada
-arts. 68 numerales 1 y 2, 148 de la Ley 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: