Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0149/2006 16/06/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0108/2010
Fecha: 31/03/2010
TSJ: S-193-2012
Fecha: 23/07/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Aplicación de la norma tributaria vigente en el momento de cometida la contravención STG-RJ/0149/2006

Máxima:

En aplicación del aforismo tempus comici delicti, la ley aplicable respecto de la tipificación de la conducta, la antijuricidad, la culpabilidad y la sanción, debe ser aquella que se encontraba vigente en el momento de cometido el delito ó ilícito tributario. Consecuentemente no podrán sancionarse las conductas que nos se encuentren tipificadas en la norma vigente, existiendo la posibilidad de aplicar retroactivamente normas posteriores, pero solo si estas resultan más beneficiosas para el sujeto pasivo, lo contrario es decir la aplicación retroactiva de normas, cuya vigencia no coincide con la ocurrencia de los hechos infringe el art. 33 de la CPE, y 150 de la Ley 2492, viciando de nulidad el procedimiento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no existiría una norma expresa que sancione la contravención, aseveración totalmente fuera de lugar, toda vez que en la Resolución Sancionatoria 212/2005, claramente se establecen las normas reglamentarias para sancionar este tipo de contravenciones y anula el procedimiento de Sumario Contravencional hasta que el “SIN” emita un nuevo auto inicial de sumario contravencional por el incumplimiento con la presentación en medio magnético, sin considerar que en la RND 10-0021-04 en su punto 4.2, se tipifica y sanciona el incumplimiento de presentación en los plazos, formas y lugares de libros de compras y ventas IVA en medio magnético, de acuerdo a lo establecido en normas específicas, normativa que concuerda con la RND 10-0006-02, por lo que ante la existencia de normativas claras que sancionan este tipo de contravenciones, la Administración Tributaria ha adecuado su accionar en sancionar el incumplimiento cometido por el sujeto pasivo, por lo que no existiría atipicidad y mucho menos se ha infringido las normas que configuran la contravención, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló el procedimiento de Sumario Contravencional hasta que la Administración Tributaria (SIN).emita un nuevo auto inicial de sumario contravencional por el incumplimiento con la presentación en medio magnético.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) respecto a las normas aplicables en la Resolución Sancionatoria 212/2005 de 28 de noviembre de 2005, ésta, se fundamenta en base a la RND10-015-02, RND 10-0017-02 , RAP 05-0015-02, RAP 05-0017-03 y RND 10-006-02, sancionando al Gobierno Municipal de Oruro por incumplimiento a Deberes Formales por la no presentación en medio magnético del software del Libro de Compras y Ventas IVA con una multa de UFV´s500.- conforme a la RND 10-0021-04.

Por las normas señaladas precedentemente, se evidencia que en el procedimiento sancionador realizado por la Administración Tributaria concretamente en la Resolución Sancionatoria, se aplicó la sanción prevista en la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, publicada en 15 de agosto de 2004 (vigencia), sin embargo toda vez que el incumplimiento al deber formal del contribuyente se efectuó en el periodo abril de 2004, la norma sancionatoria aplicable en virtud al art. 33 de la CPE y tomando en cuenta que en nuestro sistema legal rige el aforismo ´tempus comici delicti´, era la RND 10-0012-04, puesto que la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004 podía aplicarse retroactivamente conforme al referido art. 33 de la CPE y art. 150 de la Ley 2492 (CTB), si beneficiaba de cualquier forma al contribuyente, que no es el caso presente, evidenciándose un vicio formal en la fundamentación de derecho en la Resolución Sancionatoria.

En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) aplicable en virtud al art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), son anulables los actos administrativos que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o que den lugar a la indefensión de los interesados, y toda vez que la RND 10-0021-04 se aplicó retroactivamente infringiendo el art. 33 de la CPE, y 150 de la Ley 2492, la Administración Tributaria vició su procedimiento, (...).” (FTJ IV.3.1. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 33 de la CPE
-art. 74 numeral 1, 150 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 36-II de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0149/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0151/200616/06/2006(FTJ IV.3.1. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0123/201007/04/2010
STG/RJ/0150/200616/06/2006(FTJ IV.3.1. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0179/201111/04/2011 01/10/2012 S-234-2012 01/10/2012
STG/RJ/0153/200616/06/2006(FTJ IV.3.1. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0207/200918/06/2009 23/07/2012 S-197-2012 23/07/2012
STG/RJ/0152/200616/06/2006(FTJ IV.3.1. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0156/201026/04/2010
AGIT-RJ-1729/202023/11/2020(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-CHQ/RA 0060/202007/09/2020