Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0572/2007 11/10/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0303/2007
Fecha: 15/06/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Formas de Extinción de la Sanción Tributaria
               - Prescripción
                 - Prescripción de la sanción STG-RJ/0572/2007

Máxima:

El cómputo de la prescripción se inicia a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador, es decir en la misma fecha de presentación de la DMIs ante la Administración Tributaria (ANB), como establece el art. 22 de la ley 1990 (LGA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugno la Resolución de instancia de alzada porque no consideró la prescripción de la acción de fiscalización y en la de imponer sanciones y multas, por lo que anulo obrados hasta que se emita nueva Vista de Cargo, emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro de un Procedimiento de Fiscalización de DMIs, siendo que desde la fecha en que se hizo la primera importación hasta la notificación con la RD trascurrieron 6 años correspondiendo aplicar la prescripción, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, cabe señalar que el art. 22 de la Ley 1990 (LGA), determina que la acción de la Administración Aduanera para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, prescribirá en el término de cinco años, a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, normativa aplicable al presente caso en virtud de la disposición Transitoria Primera del DS 27310, fundamento que se encuentra reforzado por la Sentencia Constitucional 0028/2005, de 28 de abril de 2005, que declaró constitucional el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del citado DS 27310 (Reglamento al CTB) expresando que: ´Las obligaciones Tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y Ley 1990 de 28 de julio de 1999`.
Con referencia a la prescripción planteada por ALKE & CO. (BOLIVIA) SA, corresponde señalar que si bien el DS 27310 (RCTB) en su Disposición Final Primera deroga expresamente el art. 16 del DS 25870 (RLGA); sin embargo, el decreto citado, en la parte in fine de su Disposición Transitoria, dispone que los hechos generadores acaecidos antes de la vigencia de la Ley 2492 (CTB) se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340 (CTb), de 28 mayo de 1992, y la Ley 1990 (LGA), de 28 de julio de 1992, y las normas conexas a la misma.
De lo señalado líneas precedentes, de la revisión y compulsa del expediente y antecedentes administrativos, se establece que en relación al Gravamen Aduanero (GA), para las DMI´s 2091062-7 de 08/01/01, 2091107-1 de 29/01/01, 2261957-0 de 12/12/01, 2289891-2 de 20/02/02, 2289892-5 de 21/02/02, 2307387-9, de 21/03/02, 2317532-6 de 22/04/02, 2352506-4 de 31/07/02 y 2352507-7 31/07/02, el cómputo de la prescripción se inicia, conforme establece el art. 22 de la Ley 1990 (LGA), a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador, es decir, en la misma fecha de presentación de las DMI´s, ante la Administración Aduanera, vale decir, en fechas 08/01/01, 29/01/01, 12/12/01, 20/02/02, 21/02/02, 21/03/02, 22/04/02, 31/07/02 y 31/07/02 respectivamente, cuyo cómputo concluiría cinco años después, esto es el 08/01/06, 29/01/06, 12/12/06, 20/02/07, 21/02/07, 21/03/07, 22/04/07, 31/07/07 y 31/07/07 respectivamente; sin embargo, en aplicación del art. 22 de la Ley 1990 (LGA), que establece que la prescripción del pago de las obligaciones se interrumpe mediante notificación de la ANB al sujeto pasivo con el inicio de la fiscalización, que en el presente caso fue el 17 de agosto de 2005 con el Auto Inicial de Fiscalización, por lo que es evidente que el término de la prescripción ha sido interrumpido antes de que opere la prescripción, y siendo que el nuevo cómputo se inició en la misma fecha de la notificación citada, el mismo debe concluir el 17 de agosto de 2010; en consecuencia se observa que la acción de la Administración Aduanera para determinar el Gravamen Aduanero (GA), no ha prescrito, por lo que en este punto se debe confirmar la Resolución Determinativa impugnada.
En cuanto a la prescripción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cabe indicar que como las DMI´s 2091062-7, 2091107-1, 2261957-0, han sido presentadas a la Administración Aduanera en fechas 08/01/01, 29/01/01 y 12/12/01, conforme dispone el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), el término de la prescripción se opera a los cinco años, siendo que su cómputo se inicia desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, conforme lo establece el art. 53 de la Ley 1340 (CTb), es decir que para el presente caso se inició el 01 de enero de 2002, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2006 (prescripción quinquenal) y siendo que la Administración Aduanera notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa el 19 de enero de 2007, se observa que la prescripción se habría operado 19 días antes, por lo que en este punto se revoca la Resolución Determinativa impugnada.
Con relación a las restantes DMI´s 2289891-2, 2289892-5, 2307387-9, 2317532-6, 2352506-4 y 2352507-7, de fechas 20/02, 21/02, 21/03, 22/04, 31/07 y 31/07 todas de la gestión 2002, siendo que el cómputo para la prescripción para el IVA se inició el 1° de enero de 2003, el mismo debía concluir el 31 de diciembre de 2007; sin embargo, habiendo notificado la Administración Aduanera a ALKE & Co. (BOLIVIA) SA, con la Resolución Determinativa 016/2006, el 19 de enero de 2007, el mencionado término habría quedado interrumpido, por lo que no se ha operado la prescripción, correspondiendo a esta instancia jerárquica confirmar en este punto la Resolución Determinativa impugnada.
Asimismo, cabe indicar en cuanto a la prescripción para imponer sanciones, que si bien por disposición del tercer párrafo del DS 27310, en materia de prescripción a los hechos generadores acaecidos antes de la vigencia de la Ley 2492 (CTB), se debe aplicar a cada caso particular la Ley 1990 (LGA), que en su art. 22 establece el término de 5 años; sin embargo por disposición del art. 33 de la CPE, y del art. 150 de la Ley 2492 (CTB), corresponde aplicar al presente caso, de forma retroactiva, lo dispuesto por el art. 59 inc. 3) de la Ley 2492 (CTB), que establece que prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria, para imponer sanciones administrativas.
En el sentido precedente, corresponde indicar que para el cómputo de la prescripción de la sanción establecida como omisión de pago en la Resolución Determinativa No. 016/2006, de 28 de diciembre de 2006, correspondiente a las DMI´s 2091062-7, de 8 de enero de 2001, 2091107-1, de 29 de enero de 2001, 2261957-0, de 12 de diciembre de 2001, 2289891-2, de 20 de febrero de 2002, 2289892-5, de 21 de febrero de 2002, 2307387-9, de 21 de marzo de 2002, 2317532-6, de 22 de abril de 2002, 2352506-4 de 31 de julio de 2002 y 2352507-7 de 31 de julio de 2002, se inició para las tres primeras DMI´s, el 1° de enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de 2005; con relación a las restantes seis DMI´s, el término de la prescripción se inició el 1° de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2006 y siendo que la Resolución Determinativa fue notificada el 19 de enero de 2007, se establece que la acción de la Administración para imponer sanciones administrativas para las nueve DMI´s, habría prescrito, (…).” (FTJ IV.4.2. ii. iv. v. vi. vii. viii. y ix)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 33 de la CPE
-art. 59 inc. 3) y 150 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 22 de la Ley 1990 (Ley General de Aduana)
-art. 184 de la Ley 1990

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: