Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0213/2007 18/05/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0008/2007
Fecha: 12/01/2007
TSJ: S-0174/2014
Fecha: 08/08/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Notificación con la Orden de Fiscalización STG-RJ/0213/2007

Máxima:

Para el cómputo de la prescripción de la sanción por el tributo omitido del GA, no debe existir interrupción con la notificación de la Orden de Fiscalización, al no existir esta notificación o de ser posterior a la fecha de conclusión del término de prescripción, va proceder la prescripción de 4 años en aplicación del art. 150 de la ley 2492 (CTB), y art. 33 de la CPE (abrogada), al tratarse de un ilícito tributario como establece el art. 59 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de la instancia de alzada que no se ha pronunciado sobre la prescripción de sanciones, puesto que revoco parcialmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del proceso de fiscalización del GA e IVA, siendo que los tributos omitidos son consecuencia de hechos generadores ocurridos con anterioridad al 4 de noviembre de 2003, en aplicación de lo dispuesto por el art. 150 de la Ley 2492 (CTB) se aplican retroactivamente estableciendo sanciones más benignas y términos de prescripción más breves, por lo que prescribe en cuatro años, además la Administración Tributaria (ANB), impugnó que la Resolución de instancia de alzada no consideró la extensión del término de la prescripción conforme el tercer párrafo del art. 52 de la Ley 1340 (CTb) siendo evidente dicha ampliación a siete años, ya que reúne todos los requisitos, y se trata de una determinación de oficio en virtud de sus facultades, ejecutando el procedimiento de fiscalización aduanera posterior y siendo emergente de los hallazgos de este procedimiento del que la Administración Tributaria Aduanera tuvo conocimiento recientemente, evidenciándose que en el expediente administrativo no existe acto o actuación que demuestre que se tubo conocimiento del hecho previo a la fiscalización, por lo que el sujeto pasivo solicitó se revoque la Resolución de Alzada y la Administración tributaria (ANB), solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administracion Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el ámbito tributario aduanero, el art. 22 de la Ley 1990 (LGA) dispone que la acción de la Administración Aduanera para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, ampliar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones, prescribirán en el término de cinco (5) años computables a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria aduanera. Por otra parte, el art. 16 del DS 25870 (RLGA), señala que el cómputo del término de la prescripción se interrumpirá con la notificación de la Orden de Fiscalización.”

“(…) el art. 33 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 150 de la Ley 2492 (CTB), dispone la aplicación retroactiva de la norma más benigna tratándose de ilícitos tributarios, por lo que es aplicable el art. 59 la Ley 2492 (CTB), que establece el término de prescripción más breve, es decir de cuatro años, al establecido en el art. 22 de la Ley 1990 (LGA), consiguientemente corresponde aplicar este término de prescripción para la sanción por el tributo omitido del GA; en este sentido siendo que las DMI´s 20975838 y 20945591, fueron aceptadas por la Administración Aduanera el 28 de diciembre de 2000, dicho cómputo se inició a partir del 28 de diciembre de 2000 y concluyó el 28 de agosto de 2004, y al haberse notificado a Petrobrás Energía SA Sucursal Bolivia con la Orden de Fiscalización Posterior, el 21 de septiembre de 2004, la facultad de la Administración Aduanera para imponer la sanción administrativa del tributo omitido en el GA, ha prescrito.” (FTJIV.4.3. ii y iii )

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 33 de la CPE Abrogada.
-Arts. 59 y 150 de la Ley 2492 (Código Tributario de Bolivia)
-Art. 22 de la Ley 1990 (Ley General de Aduana)
-Art. 16 del DS 25870 (Reglamento de la Ley General de Aduana)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0213/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0206/200717/05/2007(FTJ IV.4.2. i. iii. iv. vi. y viii.) STR/SCZ/RA/0010/200712/01/2007 S-0152-2014 08/08/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0214/200721/05/2007(FTJ IV.4. ii. y iii.) STR/SCZ/RA/0009/200712/01/2007
STG/RJ/0215/200721/05/2007(FTJ IV.4.3. iii. iv. vi. y vii.) STR/SCZ/RA/0013/200712/01/2007 S-0174-2014 08/08/2014
STG/RJ/0572/200711/10/2007(FTJ IV.4.2 viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0303/200715/06/2007 S-0229-2013 03/07/2013