Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0205/2007 17/05/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0004/2007
Fecha: 12/01/2007
TSJ: S-0179-2014
Fecha: 08/08/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Prueba
       - Medios de Prueba
         - Prueba Documental
           - Criterio emitido por el órgano cabeza de sector no se considera como procedimiento a seguir respecto a los Certificados de Origen STG-RJ/0205/2007

Máxima:

La Administración Tributaria en aplicación del Artículo 30 de la Ley N° 1990 (LGA) de 28 de julio de 1999, debe ejercer su potestad aduanera definida en el Artículo 1 de la citada Ley, en mérito a la cual debe actuar en estricto cumplimiento de las Leyes y el ordenamiento jurídico de la República, potestad concordante con el Artículo 23 del Anexo 9 del Acuerdo de Complementación Económica Bolivia-Mercosur (ACE 36). Desarrollando sus procedimientos en aplicación de las normas positivas que regulan expresamente el caso, frente a lo cual las notas e informes del Ministerio de Hacienda traducen simplemente opiniones o criterios sobre el particular.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que desconoció los informes y notas emitidos por el Ministerio de Hacienda que por medio del oficio CITE DGPAUDECO 5.4.2.1. Of. 270/2002, declaró en forma terminante que “la Aduana Nacional debe autorizar el despacho aduanero de mercancías internadas a zonas francas con anterioridad a la aprobación del Décimotercer Protocolo Adicional del ACE 36, que se amparen en el certificado de origen que se emita para su despacho aduanero, otorgando las preferencias arancelarias que correspondan, dando así a dichas mercancías, el mismo tratamiento brindado a otras mercancías internadas bajo similares condiciones y marco legal despachadas anteriormente, puesto que el certificado de origen es un documento que certifica el origen de las mercancías, y no debe convertirse en un obstáculo para el despacho aduanero, y considerando además que con el vencimiento de plazo de validez del Certificado de Origen no se pierde el derecho adquirido de la preferencia arancelaria a la importación de mercancías procedentes de alguno de los países miembros del ACE 36, todo esto sin perjuicio del debido cumplimiento de las formalidades aduaneras correspondientes”; sin embargo esa instancia, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento de fiscalización de importaciones bajo el ACE 36, sin considerar que el oficio anterior fue corroborado por el mismo Ministerio mediante oficio DGPA-UDECO 5.4.2.1. Of. 045/2003, de 11 de febrero de 2003, el cuál indica que conforme al art 5 de la Ley 1990 y la Ley 2446, es admisible la intervención de los Ministerios de Desarrollo Económico y de Hacienda en la resolución del presente caso, por lo que éste último actuó con plena competencia, añadiendo que es inadmisible e insostenible que la definición asumida por la ANB y ALADI para el término embarque definitivo prevalezca sobre el criterio expresado por autoridades jerárquicas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) las observaciones de la Administración Aduanera surgen por la emisión y validez de los Certificados de Origen, aspectos expresamente contemplados en la Ley 1990 (…) y DS 25870 (…), precedentemente citados, y el Anexo 9 del ACE 36, por lo que no se puede concluir que exista un vacío legal que justifique la aplicación de criterios interpretativos ni normas supletorias a las que se deba recurrir, por lo que la ANB en aplicación del art. 30 de la Ley 1990 (LGA), ejercitó su potestad aduanera definida en el art. 1 de la citada Ley, en mérito a la cual debe actuar en estricto cumplimiento de las leyes y el ordenamiento jurídico de la Republica, potestad concordante con el art. 23 del Anexo 9 del ACE 36 . Consiguientemente la ANB desarrolló el procedimiento de determinación en aplicación de las normas positivas que regulan expresamente el caso, frente a lo cual las notas e informes del Ministerio de Hacienda traducen simplemente opiniones o criterios sobre el particular.” (FTJ IV.4.4. iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 23 del Anexo 9 del Acuerdo de Complementación Económica Bolivia Mercosur (ACE-36)
-arts. 1 y 30 de la Ley 1990

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: