Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0566/2007 09/10/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0264/2007
Fecha: 08/06/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Edictos
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Vista de Cargo
               - Anulabilidad de obrados por no ajustarse al procedimiento dispuesto por Ley STG-RJ/0566/2007

Máxima:

Toda vez que la notificación por edictos procede únicamente ante el desconocimiento del domicilio del contribuyente, lo que imposibilita la notificación personal o por cédula, en aquellos casos en los que se evidencie que la Administración Tributaria contando con la información sobre el domicilio habitual del Sujeto Pasivo, proceda de manera directa a notificarlo mediante edictos, sin cumplir con el procedimiento establecido en la norma, inc. d) del art 159 de la Ley N° 1340 (CTb), dichas diligencias de notificación carecerán de los requisitos formales para alcanzar su fin, vulnerado las garantías y derechos del contribuyente, a la defensa y al debido proceso, correspondiendo su anulabilidad conforme lo dispuesto por el parágrafo II del art. 36 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el inc. d) del art. 159 de la Ley 1340 (CTb) sobre la notificación por edictos, puesto que anuló el Procedimiento de Determinación de Oficio hasta que la Administración Tributaria (SIN), notifique la Vista de Cargo en el domicilio acreditado por la Corte Nacional Electoral, argumentando que los funcionarios de la Administración Tributaria, no se tomaron la molestia de visitar el domicilio fiscal señalado, por lo que aclaró que el 21 de noviembre de 2003, funcionarios del Departamento de Fiscalización emitieron informe, que se encuentra en el cuaderno administrativo presentado por el SIN, en el que indicaron que se visitó el domicilio declarado por la contribuyente donde los vecinos informaron no conocerla; luego solicitaron informe a la Corte Departamental Electoral y según el padrón su domicilio estaría ubicado en la Calle Plata N° 620 entre Ayacucho y Soria Galvarro, donde tampoco fue habida, por lo que correspondía practicar la notificación por Edicto

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló el Procedimiento de Determinación de Oficio hasta que la Administración Tributaria (SIN), notifique la Vista de Cargo en el domicilio acreditado por la Corte Nacional Electoral.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria el 25 de octubre de 2002, tenía en su poder la información emitida por la Corte Nacional Electoral (CNE), en la que se le informó que verificado el Sistema Padrón 2002, se tiene el siguiente detalle PMS, dirección La Plata, Ayacucho y Soria Galvarro N° 620, Oruro; sin embargo, en las diligencias de notificación no se registra la dirección proporcionada por la CNE, La Plata, Ayacucho y Soria Galvarro N° 620, que permita evidenciar que la Administración Tributaria se constituyó en esa dirección como afirma en su informe INF.DF.839/2003”.

(…)

“En el caso de la notificación de la Vista de Cargo N° T/A 400/OP67/3043/0102/2003, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, directamente hizo la representación (…), sin procurar la notificación personal, siendo que tenía conocimiento del domicilio habitual de la contribuyente, procediendo equivocadamente a notificarla por edicto, sin cumplir el procedimiento de notificación dispuesto en la Ley; similar situación ocurrió con la Resolución Determinativa, en la que se emitió la representación, sin que conste el Auto Administrativo que autorice la notificación por edicto y sin embargo de ello , se procedió a las publicaciones en el órgano de prensa El País los días 16 y 23 de abril de 2004, notificando mediante edicto a PMS, con la Resolución Determinativa, (..).

Consiguientemente, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se observa que las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, para la notificación de sus actos administrativos, no han cumplido con el procedimiento establecido en la norma, toda vez que la Administración Tributaria de manera directa procedió a notificar a la contribuyente mediante edicto, siendo que éste procede solamente ante el desconocimiento del domicilio del contribuyente, situación que no ocurre en el presente caso, y que si bien es cierto que la contribuyente no fue habida en el domicilio registrado ante el SIN, no es menos cierto que contaba con la información proporcionada por la CNE en la que se indicaba el domicilio habitual de PMS. Conforme al art. 32 de la Ley 1340 (CTb), se tiene como domicilio de las personas el lugar de su residencia habitual, la cual se presumirá cuando permanezca en ella más de seis (6) meses en un año calendario; por consiguiente corresponde a esta instancia confirmar la Resolución de Alzada”.

(…)

“En consecuencia, al constarse en el presente caso que la Administración Tributaria ha emitido actuaciones sin que hayan sido legalmente notificadas, además de que dichas diligencias de notificación carecen de los requisitos formales para alcanzar su fin, habiéndose vulnerado las garantías y derechos del contribuyente, a la defensa y al debido proceso amparados en el art. 16-II de la CPE concordante con el art. 68 numerales 1, 6 y 8 de la Ley 2492 (CTB), y conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y art. 55 y 56 del DS 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria en virtud del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), (…) .” (FTJ IV.4.1. xii. xiv. xv. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-inc. d) del art. 159 de la Ley 1340 (CTb)
-parágrafo II del art. 36-II de la Ley 2341 (LPA)

-Derecho al debido proceso
-Derecho a la defensa

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0566/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0009/200430/08/2004(FTJ IV.2.1. vi. vii. y viii.) 01/01/1900
STG/RJ/0049/200408/11/2004(FTJ IV.3 ii. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA/0166/201026/04/2010
STG/RJ/0056/200423/11/2004(FTJ IV.3. vi. vii. y viii.) 01/01/1900
STG/RJ/0076/200420/12/2004(FTJ IV.3.1. ii. y iii.) 01/01/1900

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0215/200801/04/2008(FTJ IV.3. vi. vii. vii. y ix.) STR/LPZ/RA/0032/200811/01/2008
STG/RJ/0416/200801/08/2008(FTJ IV.4.1.3.vii. viii. y x.) STR/LPZ/RA/0185/200817/04/2008 S-0113-2015 24/03/2015
AGIT-RJ-1351/201423/09/2014(FTJ IV 4.2. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA/0451/201430/06/2014
AGIT-RJ-0463/202302/05/2023(FTJ.IV.3.2.xxiii.xxiv.xxv.xxvii y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0091/202310/02/2023