Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0050/2009 09/02/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0389/2008
Fecha: 08/12/2008
TSJ: S-0214-2015
Fecha: 19/05/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Modalidad CEDEIM Verificación Previa
             - Anulabilidad de Resolución Administrativa de rechazo que omite elementos STG-RJ/0050/2009

Máxima:

El art. 28 incisos b), d), e) y f) de la Ley 2341, establece los elementos esenciales del acto administrativo, la causa: (Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable); el procedimiento: (Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico); el fundamento: (Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo); y, la finalidad: (Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico); sí el acto administrativo no observa los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el mismo, se hace anulable.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada que resuelve anular la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro del procedimiento de Verificación Externa Modalida CEDEIM Previa, hasta que se emita otra, sin considerar que el contribuyente solicitó la Devolución Impositiva de los períodos agosto a noviembre de 2005, por lo que se notificó a Karim Import Export Ltda, con las Órdenes de Verificación Externa y Requerimientos de Documentación, habiendo presentado parcialmente los documentos, observándose de la revisión de los mismos, facturas no válidas para el crédito fiscal, por no estar relacionadas con la actividad de exportación, que contravienen los arts. 8 de la Ley 843, 8 del DS 21530, 3 del DS 25465, 12 de la Ley 1489 y 129-16) y 41) de la RA 05-0043-99; asimismo, la información presentada no registra fielmente las transacciones y actividades del contribuyente, por lo que la contabilidad no cuenta con registros fiables, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) si bien la Administración Tributaria en uso de sus facultades practicó la fiscalización de CEDEIM previa, a las solicitudes de Devolución Impositiva de Karim Import Export Ltda, corresponde señalar que no consideró que el sujeto pasivo tiene el derecho a ser informado del inicio y conclusión de la fiscalización tributaria, específicamente acerca de las observaciones o conceptos sobre la depuración del crédito fiscal IVA, establecidas durante este proceso, en virtud de los derechos tutelados en el art. 68, nums. 1 y 8 de la ley 2492 (CTB), por lo que la Administración Tributaria al haber infringido la citada norma, y no observar los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, como establece uno de los presupuestos previsto en el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), provocó la anulabilidad de sus actos”.

“(…) de la verificación del contenido de la Resolución Administrativa Nº 11/08, de 16 de junio de 2008, que rechaza las Solicitudes de Devolución Impositiva Nos. 2129228004, 2129788699, 2129828047 y 212986439 por el IVA de los períodos agosto a noviembre 2005, por Bs48.255.-, se establece que en el primer párrafo de su segundo considerando, textualmente señala lo siguiente ´Que como resultado del análisis y la verificación practicada al contribuyente Karim Import Export Ltda., al realizar la revisión de los documentos que respaldan las solicitudes de Devolución Impositiva se evidenció que se devolvió indebidamente Bs48.255 en Certificados de Devolución Impositiva del Impuesto al Valor Agregado …´; sin embargo, la Administración Tributaria por error señaló esta devolución, siendo que no existe evidencia de ninguna devolución impositiva que se haya realizado, como se afirma.

La identificación del vicio procedimental es importante para establecer la verdadera causal que determina la anulabilidad de obrados; en este sentido, en el presente caso, el vicio está colocando en indefensión al contribuyente ya que la referida Resolución Administrativa Nº 11/08, incurre en error al rechazar la Solicitud de Devolución Impositiva señalando en el primer párrafo de su segundo considerando, haber devuelto indebidamente Bs48.255.- por el IVA, en Certificados de Devolución Administrativa, ya que no existe devolución alguna, más al contrario es el monto por el que el contribuyente solicitó la devolución impositiva; además de no poner en conocimiento del sujeto pasivo el detalle de los conceptos observados de las facturas de compras que respaldan su crédito fiscal IVA; asimismo, en virtud de lo establecido en el art. 28-b), d), e) y f) de la Ley 2341 (LPA), que establece que son elementos esenciales del acto administrativo, la causa: (Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable); el procedimiento: (Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico); el fundamento: (Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo); y, la finalidad: (Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico); por tanto, siendo que los considerandos que sirvieron de base a la referida resolución son contradictorios y no cumplen con los debidos fundamentos de hecho y de derecho, se concluye que el acto administrativo no observa los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, por lo que deberá sanearse el procedimiento correspondiente.”

(...)

"Por todo el análisis efectuado, se tiene que Alzada, al haber resuelto anular obrados, procedió correctamente al ser evidente que en el presente caso existen vicios de anulabilidad que contravienen lo dispuesto por los arts. 7-a) y 16 de la CPE, art. 68 numerales 1,6,8 y 10 de la Ley 2492 (CTB), 36 de la ley 2341 (LPA), 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por expresa disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB) (...)".
(FTJ IV.4.1. viii. ix. y x.; IV.4.3. vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 28 incisos b), d), e) y f) y 36 de la Ley 2341 (LPA)
-art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0050/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0152/201619/02/2016(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CHQ/RA 0280/201519/10/2015
AGIT-RJ-0049/202111/01/2021(FTJ. IV.3.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxxii. y xxxvii.) ARIT-SCZ/RA 0597/202026/10/2020
AGIT-RJ-1142/202123/08/2021(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0459/202104/06/2021
AGIT-RJ-1141/202123/08/2021(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0454/202104/06/2021
AGIT-RJ-1123/202123/08/2021(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0455/202104/06/2021
AGIT-RJ-1143/202123/08/2021(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0460/202104/06/2021
AGIT-RJ-1140/202123/08/2021(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0458/202104/06/2021
AGIT-RJ-1139/202123/08/2021(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0457/202104/06/2021
AGIT-RJ-1138/202123/08/2021(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0456/202104/06/2021