Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0342/2007 20/07/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0116/2007
Fecha: 22/03/2007
TSJ: S-0227-2014
Fecha: 15/09/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Compensación
       - Ausencia de respaldo para efectuar la compensación STG-RJ/0342/2007

Máxima:

De conformidad a los Artículos 36-II de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), 55 y 56 del DS N° 27113 de 23 de julio de 2003 (RLPA), aplicables a la materia en virtud del Artículo 74-1 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y 201 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), se establece que la falta de respaldo para efectuar la compensación, provoca la anulabilidad de obrados, en el entendido que la Resolución Administrativa de Compensación debe estar debidamente fundada, con el respectivo respaldo documental y la liquidación e imputación de los impuestos y períodos a compensar, que guarden la debida relación con los Títulos de Ejecución Tributaria, las Resoluciones Determinativas ejecutoriadas, sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, Pliegos de Cargo, es decir los actos relacionados con las deudas y créditos a compensar, en sujeción a lo dispuesto por el Artículo 56 de la Ley N° 2492 (CTB), de no ser así, la Administración Tributaria incurre en vulneración de garantías y derechos del contribuyente, concretamente los previstos en los nums. 1, 6 y 8 del art. 68 de la Ley N° 2492 (CTB), que establecen taxativamente que el contribuyente tiene derecho a ser informado y asistido en el ejercicio de sus derechos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no es posible que la Resolución de Alzada anule obrados por segunda vez ya que la anterior Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0016/2006, resolvió anular obrados hasta que la Administración Tributaria emita nueva resolución que cumpla con el art. 56 de la Ley 2492 (CTB) y 48 de la Ley 1340 (CTb), observación que fue subsanada y volvió a anular obrados hasta que esa Administración vuelva a emitir una nueva Resolución Administrativa de compensación dentro del procedimiento de Plan de Pagos, sin considerar que el Superintendente Tributario en ejercicio de sus facultades conforme el art. 210 de la Ley 3092, pudo solicitar se adjunte el Pliego de Cargo N° 616/96, y fundamenta su fallo sobre la base de que no se adjuntó dicho Pliego de Cargo por lo que el Recurso de Alzada carece de fundamentos, además tampoco aplicó el Principio de la verdad material para resolver el fondo de la presente causa, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (SIN) emita una nueva Resolución Administrativa de Compensación.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" De la verificación y compulsa de la Resolución de Alzada se evidencia que la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, resolvió anular la Resolución Administrativa de Compensación debido a que no se adjuntaron los títulos de ejecución y por la ausencia de la documentación que demuestre que los adeudos ejecutoriados compensados no habrían prescrito; encontrándose imposibilitada de pronunciarse en el fondo del recurso. Asimismo, de la compulsa y revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que la Resolución Administrativa de Compensación N° 15-03-10-06, toma como referencia a la Resolución Administrativa N° 15-11-04-04 (TET N° 01/2004), que autorizó el plan de pagos solicitado por el contribuyente por cuenta del Pliego de Cargo 616/96, del cual se evidencia que no cursa en antecedentes administrativos la documentación respaldatoria que sustente su origen; asimismo, como base de cálculo para la compensación, toma los adeudos de la Resolución Determinativa N° 29/92/UT, de la que no se tiene evidencia cierta que haya concluido en un Pliego de Cargo, ni mucho menos que el Pliego de Cargo 616/96 corresponda a la mencionada Resolución Determinativa".

(...)

" De las pruebas presentadas, se evidencia que los adeudos contenidos en la Resolución Determinativa fueron considerados en la Resolución Administrativa de Compensación; sin embargo no se puede establecer qué adeudos de esa Resolución Determinativa corresponden al Pliego de Cargo N° 616/96 enunciado, ya que la Resolución Determinativa 29/92/UT, de 24 de marzo de 1992, como se describe en el cuadro precedente, determina adeudos por IVA, por los períodos abril, junio, julio, octubre y noviembre de la gestión 1989 de Bs.15.882.-; IT por los períodos octubre 1987 a marzo 1990 de Bs. 3.755.-; e IRPE por las gestiones 1987, 1988, 1989 y 1990 Bs.86.287.- haciendo un total de Bs.105.924.- por tributo omitido. En cambio el Pliego de Cargo N° 616/96, de 26 de marzo de 1996, fue girado por el concepto de liquidación de tributos, de manera general, sin especificar a qué tributos corresponde ni a qué períodos, y en el acápite total de adeudo consigna Bs. 217.361.-, que aclara deberá ser actualizado al día de pago, sin realizar ninguna referencia a que la deuda tributaria proviene de la Resolución Determinativa 29/92/UT.

Por lo expuesto, esta instancia jerárquica establece que la falta de respaldo para efectuar la compensación, causa vicios de anulabilidad del acto emitido por la Administración Tributaria, debido a que la Resolución Administrativa de Compensación, no se encuentra respaldada con actos administrativos que respaldan fehacientemente los importes adeudados a la Administración Tributaria para ser compensados con los CEDEIM´s, causando un estado de indefensión al contribuyente, al no poder identificar qué adeudos se encuentran compensados, vulnerando con ello los arts. 7 y 16 de la CPE al considerar que toda vulneración a las garantías y derechos protegidos por ella, son ilegales y los nums. 1, 6 y 8 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), que establecen taxativamente que el contribuyente tiene derecho a ser informado y asistido en el ejercicio de sus derechos, al debido proceso y a conocer el estado de tramitación del proceso y a ser informado del alcance y verificación así como de la naturaleza del mismo, por lo que la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, está impedida de resolver sobre el fondo del caso, cual es la prescripción, por no contar con la documentación de respaldo al Pliego de Cargo N° 616/96 que establece una deuda tributaria de Bs217.361.-, consignando ´liquidación de impuestos´, considera asimismo, que este acto tiene origen en la Resolución Determinativa 29/92/UT, impugnada mediante demanda contencioso- tributaria, por lo que al anular obrados hasta la Resolución Administrativa de Compensación, actuó correctamente; en ese sentido, el 21 de septiembre de 2006, emitió la nueva Resolución Administrativa N° 15-03-010-06 la cual resuelve compensar los CEDEIM emitidos por un valor de Bs507.227, con los adeudos ejecutoriados del contribuyente Industrias Textiles ASEA Ltda.”.

(...)

"iii. En consecuencia, al constatarse en el presente caso que la Administración Tributaria ha emitido un acto carente de todo respaldo legal y técnico, se evidencia la vulneración de las garantías y derechos del contribuyente, conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y art. el 55 y 56 del DS 27113 (RLPA), aplicable en materia tributaria en virtud del art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB) y 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada, anulando obrados hasta que la Gerencia GRACO La Paz emita nueva Resolución Administrativa de compensación debidamente fundada, con el respectivo respaldo documental y la liquidación e imputación de los impuestos y períodos a compensar que guarden la debida relación con los títulos de ejecución tributaria, las resoluciones determinativas ejecutoriadas, sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, Pliegos de Cargo y cualquier otro acto que consigne un crédito a favor del fisco". (FTJ IV.3.1. vii. xiv. xv. ; FTJ IV.3.3. iii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 56, 68 numerales 1, 6 y 8, 74-1 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 201 de la Ley 3092
-art. 36-II de la Ley 2341
-art. 55 y 56 del DS 27113

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0342/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0058/200426/11/2004(FTJ IV.3.4. i. y ii.) 01/01/1900
STG/RJ/0071/200410/12/2004(FTJ IV.3.2. ii. y iv.) 01/01/1900