Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0015/2005 02/03/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Resolución Determinativa
                 - Notificación de requerimiento de información que subsana anterior actuación, no afecta actos sucesivos por ser independientes STG-RJ/0015/2005

Máxima:

Conforme dispone el art. 38 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable a materia tributaria en virtud del art. 74 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la nulidad de un acto administrativo no implicará la nulidad de los actos sucesivos en el procedimiento, siempre que sean independientes del primero; es decir, que la existencia u efectos de los actos posteriores no dependan formalmente o sustancialmente del primero.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada que no consideró la diferencia conceptual entre nulidad y anulabilidad y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Compras Informadas versus Ventas Declaradas, sin considerar que la nulidad por ser error en la celebración del acto no puede ser subsanada, situación que sí acontece con la anulabilidad también llamada nulidad relativa, por lo que la comunicación del Lic. Chacón de 26 de junio de 2004, cuando había dejado de ser Gerente Distrital La Paz del “SIN” dos meses antes, no tenía competencia, y debe ser sancionada con la nulidad en virtud de lo que establece la Constitución Política del Estado y la Ley del Procedimiento Administrativo, hechos que en la teoría de las nulidades son calificados como inexistentes. Asimismo, expresa el recurrente que la Resolución de Alzada considera que la nulidad del acto de comunicación fue subsanada al no haberse presentado reclamo dentro los veinte (20) días que otorga la Vista de Cargo, obviando que el art. 169 de la Ley 1340 (CTb), que otorga dicho plazo para la presentación de descargos conducentes a desvirtuar el adeudo, siendo la instancia pertinente para la fundamentación de hecho y derecho la impugnación formal ante la Superintendencia, tal como lo señala el art. 228 num. 6 de la Ley 1340 (CTb), señalando que según la Resolución del Recurso de Alzada, los actos llevados adelante durante la fase de instrucción de la determinación no están sancionados con la nulidad por la Ley 1340 (CTb), olvidando que según el art. 2 del Código citado, las normas constitucionales tienen aplicación preferente, por lo que solicitó anular obrados hasta el vicio mas antiguo es decir hasta la comunicación de fs. 1, confirmando la Resolución de Alzada en la parte relativa a dejar sin efecto la multa por la mora.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) conforme dispone el art. 38 de la Ley 2341 (LPA), de 23 de abril de 2002, aplicable a materia tributaria en virtud del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), se determina que la nulidad de un acto administrativo, no implicará la nulidad de los sucesivos en el procedimiento, siempre que sean independientes del primero, es decir que la existencia u efectos de los actos posteriores no dependan formalmente o sustancialmente del primero”.

“(…), la competencia del Gerente Distrital La Paz del ´SIN´ Lic. LCHR, para firmar la comunicación de la actuación de solicitud de información (…), se extinguió el 2 de mayo de 2003, puesto que el nuevo Gerente Distrital La Paz del ´SIN´, Lic. JCEMB, fue designado mediante Resolución Administrativa 03-0082-03, el 5 de mayo de 2003, por lo que la actuación de 26 de junio de 2003, se firmó por LCHR sin competencia legal, siendo nula de pleno derecho, no pudiendo ser subsanada o confirmada por acto posterior alguno. Adicionalmente, la Administración Tributaria en sus alegatos únicamente argumenta que el Lic. LCHR tenía competencia, pero no ha demostrado dicho argumento.

Resta determinar sin embargo, si esta actuación nula de pleno derecho conforme con el art. 35 inc. a) de la Ley 2341 (LPA), implica la nulidad de las actuaciones y actos posteriores realizados por la Administración Tributaria conforme al parágrafo I del art. 38 de la mencionada Ley 2341 (LPA). Al respecto, cabe precisar que la actuación de Comunicación (…), no es base ni fundamento para la existencia de la segunda actuación notificada en similar formulario (7520), firmada por el Lic. JCM (…), autoridad plenamente competente, según acredita la Resolución Administrativa 03-0082-03, de 5 de mayo de 2003, y rubricada por el Presidente Ejecutivo del ´SIN´ (…), y cuyo actuación es idéntica a la solicitud impugnada de nula.

Desde el punto de vista formal, esta actuación de comunicación con la Notificación 223 (…), no se constituyó en la base de la existencia o producción de efectos de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa objeto del presente recurso, puesto que ´CHASQUI LTDA´ tuvo pleno acceso al requerimiento de la Administración Tributaria, por lo que, se la tiene por no realizada; sin embargo, la nueva comunicación con la Notificación 223 (…), dió a conocer al contribuyente la misma información requerida por la Administración Tributaria sobre la observación del periodo 7/2001 por concepto de IVA, sin que exista indefensión o vulneración al debido proceso” del contribuyente.

“(…) si bien es evidente que en 26 de junio de 2003 la comunicación con la Notificación 223 (…) es nula de pleno derecho y no puede ser subsanada, no es menos evidente que en 26 de agosto de 2003 la comunicación con la Notificación 223 (…) denominada ´segunda notificación´ es plenamente legal y válida, razón por la cual, los actos posteriores de la Administración Tributaria son válidos en tanto éstos fueron independientes de la primera actuación realizada por la Administración Tributaria puesto que su existencia y efectos no dependieron de la actuación nula, y sustancialmente no provocaron indefensión ni agravamiento de la situación de la empresa ´CHASQUI LTDA´.” (FTJ IV.3.1. ii. iii. iv. v. y vi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 74 de la ley 2492 (CTB)
-arts 35 inciso a), 38 parágrafo I de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: