Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0081/2006 24/04/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0017/2006
Fecha: 03/01/2006
TSJ: S-0170-2012
Fecha: 18/06/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Modalidad CEDEIM Verificación Previa
             - Informes parciales sirven de base para formular Resolución Administrativa STG-RJ/0081/2006

Máxima:

Tratándose del Procedimiento de Devolución Tributaria y de conformidad a lo dispuesto por el numeral 6 del Artículo 66 y Artículo 126, ambos de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), el respaldo de la Resolución Administrativa que disminuye el monto de la devolución de impuestos solicitada, puede constar en un solo informe o en varios informes parciales, no siendo motivo de nulidad que una Resolución Administrativa tome como fundamento lo dicho en más de dos informes, por no constituir este hecho desconocimiento del derecho al debido proceso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que el Informe GNF/DIF/I-149/2004 de 07/09/2004 determina su alcance al señalar que la verificación externa modalidad CEDEIM sólo alcanzaba a las exportaciones realizadas en los períodos agosto y septiembre de 2003 y del crédito fiscal de los mismos períodos de conformidad a la Ley 843 y normas conexas y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de CEDEIM modalidad Previa, sin considerar que el “SIN” con el fin de subsanar errores de forma y fondo cometidos por los fiscalizadores en la revisión de los períodos de agosto y septiembre de 2003, emitió el Informe GDGLP-DF-I-000078/05 de 15/03/05, de la comisión de viaje a Tilali y Puno y establece que por el puesto aduanero de Puerto Acosta no existe ningún control concluyendo que el ingreso de mercaderías no fue adecuadamente controlado ni registrado. Asimismo, indica que el “SIN” pretende subsanar errores de forma y fondo, justificando el exceso cometido en la fiscalización realizada por los períodos de octubre y noviembre de 2004 al tomar como base el Informe GNF/DIF/I-149/2004 de 07/09/04, el cual define y determina su alcance claramente; e igualmente señala que se debe considerar la RA 15-2-117-05 de 29 de julio de 2005, mediante el cual el “SIN” pretende ampliar la fiscalización a los períodos abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2004, sobre un informe cuyo alcance incluye períodos ya fiscalizados, lo que representa flagrante violación al debido proceso, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el Informe GDGLP-DF-IA-000050/05 inclusive.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de Devolución Tributaria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, de la revisión y análisis cuidadoso de la RA 15-2-117-05 de 29 de julio de 2005, cuyo alcance comprende los períodos de abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2004, se establece que el Informe GNF/DIF/I-149/2004 (con un alcance de agosto y septiembre 2003) y el informe GDGLP-DF-I-00078/05, (con un alcance de enero 2002 a diciembre 2004), emitidos por la Gerencia Nacional de Fiscalización y el Departamento de Fiscalización ´GRACO´ La Paz del ´SIN´ respectivamente, fueron considerados como antecedentes para la citada Resolución Administrativa; vale decir, que contienen elementos o circunstancias que sirven para comprender o valorar los hechos de los períodos que nos ocupan en el presente caso, lo que no afecta la validez de los actos de la Administración Tributaria. Más aún cuando el segundo informe citado señala un alcance por las gestiones 2002, 2003 y 2004, que incluye los períodos objeto del presente recurso.

La Resolución Administrativa 15-2-117-05 se dicto {dictó] sobre la base de un informe cuyo alcance comprende períodos ya fiscalizados, ampliando de esta forma el proceso de fiscalización a los periodos abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2004, cabe indicar que el Informe GDGLP-DF-I-00078/05 de 15 de marzo de 2005 (…) emitido por el Departamento de Inteligencia Fiscal de la Gerencia Nacional de Fiscalización del ´SIN´, recomienda considerar el mismo al determinar que el contribuyente ´BOSITEXPO SRL´ no realizó las exportaciones con destino a la localidad de Tilali-Perú.

Adicionalmente, se verificó que su alcance incluye los períodos comprendidos en las gestiones 2002 al 2004, en base a la respuesta proporcionada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) 35-2005-SUNAT-3B1300 de 9 de marzo de 2005, donde la Gerencia de Inteligencia Aduanera de la Intendencia de fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera del Perú, informo [informó] que no se tiene registro de ingreso al territorio peruano de mercaderías exportadas por la empresa ´BOSITEXPO SRL´ conforme a la información obtenida del Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGAD) y la comunicación de la Intendencia de la Aduna [Aduana] de Puno ya mencionados, según copia remitida por el SUNAT al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y remitida al ´SIN´ mediante nota 5-7-C/266 de 13 de junio de 2006.

En este sentido, la citada RA 15-2-117-05 de 29 de julio de 2005 no amplió el proceso de fiscalización para otros períodos, sino más bien es resultado de la investigación realizada y de la verificación efectuada bajo la modalidad verificación previa, tal como se establece de la lectura del informe GDGLP-DF-IA- 00050/05 (…), por lo que corresponde mantenerla firme y válida por ajustarse a derecho.” (FTJ IV.4.4. ii. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-numeral 6 del Artículo 66 y Artículo 126 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: