Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0141/200922/04/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0005/2009
Fecha: 02/02/2009
TSJ: S-0268-2016
Fecha: 14/06/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - No procede por falta de piezas en el expediente administrativo AGIT-RJ/0141/2009

Máxima:

En aquéllos casos en los que se evidencie la falta de piezas del expediente administrativo, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), apliclable por mandato del Artículo 76-I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003(CTB), que establece que en caso de pérdida de un expediente o documentación integrante de éste, la autoridad administrativa correspondiente ordenará su reposición inmediata, no corresponde bajo ningún concepto la anulabilidad de obrados por inexistencia de vicios en el procedimiento administrativo, que la respalden.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. art. 55 del DS 27113, puesto que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa mediante la cual la Administración Tributaria (SIN), resolvió anular la Orden de Verificación Externa por Débito- Crédito, sin considerar que de acuerdo a la disposición citada la revocatoria de un acto administrativo, diferente a la Nulidad o Anulabilidad prevista en los arts. 35 y 36 de la Ley 2341 (LPA), son medidas que pueden ser invocadas por el administrado, no así por la Administración Tributaria. Indica que según el art. 59 del DS citado, la Administración Tributaria de oficio podrá revocar total o parcialmente un acto administrativo por vicios existentes en el momento de su emisión o por razones de oportunidad para mejor satisfacción del interés público comprometido, no procederá la revocación de oficio de los actos administrativos estables y la Orden de Verificación no es un acto estable, por cuanto no otorgó ni reconoció derecho alguno al administrado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa mediante la cual la Administración Tributaria (SIN), anuló la Orden de Verificación Externa por Débito- Crédito.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) estando comprobado que no existen vicios de anulabilidad en el procedimiento de verificación correspondiente a la Orden de Verificación Externa Nº 7007OVE0111 y que solamente se pretende anularla por falta de piezas del expediente administrativo, queda claro que lo que corresponde inicialmente en este caso es la aplicación supletoria del art. 25 de la Ley 2341 (LPA), por mandato del art. 76-I de la Ley 2492 (CTB), que establece que en caso de pérdida de un expediente o documentación integrante de éste, la autoridad administrativa correspondiente ordenará su reposición inmediata, por lo que no es procedente la anulación de la Orden de Verificación Externa Nº 7007OVE0111, con los argumentos expuestos en la Resolución Administrativa GDSC/DTJCC/N° 093/2008, de 3 de octubre de 2008, sino que razonablemente corresponde la reposición.

En cuanto a la aplicación de los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), que la Administración Tributaria reclama que se estaría limitando, corresponde indicar que, no está en discusión y efectivamente, el sujeto activo de la relación jurídica tributaria tiene amplias facultades para iniciar procedimientos de verificación o de fiscalización; sin embargo, debe tener en cuenta que cuando decide iniciar uno de ellos se somete a un conjunto de requisitos legales y procedimentales, es decir, que se ingresa a procedimientos reglados y no discrecionales, no pudiendo ampararse en dichos artículos para dejar sin efecto un procedimiento de verificación sin un verdadero sustento legal que justifique la decisión administrativa ya que, ni el SIN ni las otras administraciones tributarias, tienen facultades omnímodas, sino regladas y sometidas a la Ley y al derecho.

En conclusión, en el presente caso, al no existir vicios que sanear en el procedimiento de verificación corresponde se proceda a la reposición de los actuados administrativos faltantes, conforme con el art. 25 de la Ley 2341 (CTB) [LPA], aplicable supletoriamente por disposición de los arts. 74 de la ley 2492 (CTB) y 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB) y en caso de que posteriormente amerite una anulación de obrados o ampliación de la Orden de Verificación Externa Nº 7007OVE0111, se deberá cumplir con las causales legales y normativas que autoricen a tomar dichas decisiones, mientras tanto, como la Resolución Administrativa GDSC/DTJCC/N° 093/2008, no tiene los correctos fundamentos de hecho y de derecho para anular la Orden de Verificación y más bien justifican una reposición de obrados, (…).”(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 25 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002(LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: