Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0081/2006 24/04/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0017/2006
Fecha: 03/01/2006
TSJ: S-0170-2012
Fecha: 18/06/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Modalidad CEDEIM Verificación Previa
             - Competencia del SIN en el caso del Gravamen Aduanero GA STG-RJ/0081/2006

Máxima:

En el marco de lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, el DS 23944 que reglamenta el Procedimiento de la Devolución de Impuestos a los Exportadores, establece expresamente que se debe presentar al SIVEX o a las oficinas Distritales de la Dirección General de Impuestos Internos (ahora SIN), su Solicitud de Devolución Impositiva; y es ésta la institución autorizada para emitir el respectivo Certificado de Devolución de Impuestos CEDEIM (art. 4), disponiendo que el GA a ser devuelto por operaciones de exportación, se determinará en base a los aranceles pagados directamente por el exportador o por terceros en la importación de los bienes y servicios incorporados en el costo del producto exportado; en cuyo caso también se entiende que dicha devolución será efectuada por el SIN (art. 9); consiguientemente conforme a las normas descritas el GA objeto de devolución impositiva, puede legítimamente ser fiscalizado y verificado por el Servicio de Impuestos Nacionales SIN.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, puesto que confirmó la Resolución Administrativa mediante la cual la Administración Tributaria (SIN) negó la devolución impositiva solicitada dentro de un procedimiento de CEDEIM, fiscalización previa, sin considerar que es la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) el órgano competente para establecer los actos, hechos y circunstancias que perfeccionan el hecho generador de una operación de comercio exterior, es decir que equivocadamente consideró al GA siendo que no es de su competencia, pues conforme dispone el art. 123 de la Ley 1990 (LGA), es la ANB la que define la devolución del Gravamen Arancelario (GA), por lo que solicitó se declare la nulidad de todo lo obrado.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa por la cual la Administración Tributaria (SIN) negó la devolu ción impositiva solicitada por el exportador.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) es oportuno señalar que el DS 23574 de 29 de julio de 1993, disponía en el art. 20 que las solicitudes de reintegro del GAC (ahora GA) serán resueltas por la DGII (ahora 0SIN’).

Asimismo, el art. 12 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, establece que en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías, recibirán la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora.

"(…)"

Al efecto, el DS 23944 establece que los exportadores deben presentar al SIVEX o donde no existan éstos a las oficinas Distritales de la Dirección General de Impuestos Internos ahora ‘SIN’, su Solicitud de Devolución Impositiva; y es ésta la institución autorizada por el art. 4 del citado DS 23944 para emitir el respectivo Certificado de Devolución de Impuestos (CEDEIM) y el art. 9 del citado DS 23944 establece que el GA a ser devuelto por operaciones de exportación, se establecerá en base a los aranceles pagados directamente por el exportador o por terceros en la importación de los bienes y servicios de los bienes y servicios incorporados en el costo del producto exportado; en cuyo caso también se entiende que dicha devolución será efectuada por el ‘SIN’.

En este sentido, el criterio de ‘BOSITEXPO SRL’ no tiene relevancia jurídica por cuanto el GA objeto de devolución impositiva, es fiscalizado y verificado por el Servicio de Impuestos Nacionales “SIN’.”(FTJ IV.4.5. ii. ii. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

-art. 12 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993- -DS 23944 Reglamenta el Procedimiento de la Devolución de Impuestos a los Exportadores

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: