Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0412/2008 29/07/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0050/2008
Fecha: 15/04/2008
TSJ: S-0237-2013
Fecha: 04/07/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Resolución Determinativa
                 - Información proporcionada por ente público hace prueba en tanto no se demuestre su falsedad por vía judicial STG-RJ/0412/2008

Máxima:

La información solicitada por la Administración Tributaria a través de procedimientos formales establecidos como notas, dentro de un procedimiento determinativo, con el fin de acumular evidencia que sustente su posición respecto a un examen de auditoría fiscal, del sujeto pasivo, es válido para los efectos de análisis, conclusiones y como respaldo de su informe y se encuentra dentro de las facultades que la Ley le otorga.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no cursan los reportes originales de los reportes extendidos por la Superintendencia de Hidrocarburos; sin embargo, se pueden encontrar copias fieles de los originales que fueron los documentos base sobre los cuales se efectuó el proceso de fiscalización y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación de la información de las ventas efectuadas por las empresas mayoristas: de gasolina, diesel local e importado y gasolina premium (lo que corresponda) con sus declaraciones juradas del F-143, sin considerar que se efectuó cruce de información entre la documentación presentada por la Superintendencia de Hidrocarburos y la documentación presentada por el recurrente por lo que no resulta evidente la observación de Alzada de que no se efectuó cruce de información en el proceso de fiscalización, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria solicitó a la Superintendencia de Hidrocarburos información referente a los listados de los mayoristas distribuidores de los combustibles y de estaciones de servicios a nivel nacional; reportes de volúmenes de venta de productores a los mayoristas y de estos a las estaciones de servicio en forma mensual; movimiento mensual de producto por estación de servicio; información sobre volúmenes importados y comercializados de diesel reportados por los importadores, en forma mensual y los respectivos precios vigentes, información que fue proporcionada conforme se evidencia de la nota SH-4302 DRC-1905/2005, de 3 de junio de 2005, (…); esta documentación fue generada en forma genérica para los operativos de control de la Administración Tributaria, por lo tanto, no pueden existir dudas sobre la legalidad de dicha información y si físicamente se encontraba en otro expediente o actuado de la misma Administración Tributaria, esta entidad podía confrontarlos con los originales que se encuentran bajo su conocimiento, como expresamente dispone el art. 2 del DS 28138, de 17 de mayo de 2005; en este sentido, cuestionar la validez de dicha información constituye un exagerado formalismo ajeno al procedimiento administrativo tributario, cuya finalidad pública es establecer la verdad material sobre los hechos generadores y sus consecuencias, conforme dispone el art. 200-1 de la Ley 3092 (Título V del CTB).

En relación con los otros argumentos que cuestionan la legalidad del Reporte, como el no consignar firma de la autoridad que elaboró, ni el origen de los datos, y que la forma como obtuvo dicha información incumpliría el art. 13, inc. c), del DS Nº 24504, son observaciones que no corresponden ya que la solicitud de información proporcionada por una entidad pública, fue realizada en cumplimiento de una disposición legal tal cual es la Ley 2492 (CTB) que en sus arts. 71 y 100 nums. 5 y 6, imperativamente establece que las personas de derecho privado y público deben proporcionar la información con efectos tributarios que la Administración Tributaria requiera; por lo tanto, el fundamento de Alzada sobre este aspecto, no se sujeta a las normas jurídicas vigentes en materia tributaria.

En cuanto a la supuesta falta de firma y origen de los datos, cabe indicar que al tratarse de un informe oficial emitido por el ente que regula la comercialización de hidrocarburos en nuestro país, dicha información dentro de los recursos tributarios es válida mientras no se demuestre lo contrario, tal como lo previene la última parte del art. 217 de la Ley 3092 (Título V del CTB), además de observarse que en la nota enviada y cuestionada, aparece la firma del Ing. JAG en calidad de Intendente Interino de Hidrocarburos y cada una de las hojas lleva el Visto Bueno de la Superintendencia de Hidrocarburos, aspectos éstos que la instancia de Alzada no consideró y sólo se limitó a reiterar los argumentos del contribuyente que no llegaron a desvirtuar los cargos de fondo de la Administración Tributaria”.

(…)

“Por los fundamentos expuestos, se tiene que los argumentos de anulabilidad utilizados en la Resolución de Alzada, no se adecuan a las previsiones de los arts. 36-II de la Ley 2341(LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables al caso en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB), (…).” (FTJ IV.3.1. v. vi. vii y ix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 71 y 100 numerales 5 y 6 de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 201 y 217 de la Ley 3092 (Título V CTB)
-arts. 36-II de la Ley 2341(LPA)
-art. 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: