Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0060/2005 15/06/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ: S-0101-2011
Fecha: 07/04/2011
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Condonación
       - Condonación de multa y cancelación de oficio del registro (RUC) STG-RJ/0060/2005

Máxima:

Al amparo del numeral XI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y el Artículo 24 del DS 27149 de 2 de septiembre de 2003, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa GDC/RECA/001-2003, de 16 de septiembre de 2003, resolviendo en el Artículo 3: “cancelar de oficio el registro de los contribuyentes” que cumplieron con el proceso de recarnetización del año 1994; no se recarnetizaron o habiéndose inscrito posteriormente, no tuvieron actividad gravada durante los últimos 12 meses y no comunicaron oficialmente dicha situación al “SIN”; consiguientemente en aquellos casos en los que el contribuyente demuestre que no tuvo actividad gravada durante los últimos doce (12) meses anteriores al 16 de septiembre de 2003, por los que presentó Declaraciones Juradas sin movimiento, se concluye que el mismo se encuentra dentro de los alcances de la referida norma, correspondiéndole el beneficio de la condonación de la multa por incumplimiento de deberes formales y la cancelación de oficio del registro (RUC), al haber emitido la Administración Tributaria la citada Resolución Administrativa de forma general.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de Alzada, sin considerar los hechos y en ausencia de fundamentos de derecho, inobservando los arts. 70, 71, 78 de la Ley 2492 (CTB); parágrafo XI Disposición Transitoria Tercera de esta Ley; y 24 del DS 27149, aplicó el art. 195, Parágrafo IV de la misma Ley; esto es, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria, con el argumento de que de acuerdo a disposición de la misma Administración Tributaria y el parágrafo XI Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 (CTB), autoriza la cancelación de oficio del registro de aquellos contribuyentes que no cumplieron el proceso de recarnetización o habiéndolo hecho no tuvieron actividad gravada, sin tener en cuenta que el RUC del contribuyente se encontraba vigente y el hecho de declarar sin movimiento, no lo exime del cumplimiento de deberes formales; por lo que solicitó se revoque la Resolución Administrativa del Recurso de Alzada y se confirme en todas sus partes la Resolución Sancionatoria.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este sentido, el hecho de que ‘SALUD SEGURA SA’ no haya cumplido con el registro de la disolución y liquidación de la sociedad en “FUNDEMPRESA”, no presente ante la Administración Tributaria la solicitud de Baja del RUC a partir del 24 de enero de 2002 (fecha de disolución según Testimonio 76/2002) y desde dicha fecha presente Declaraciones Juradas sin movimiento a la Administración Tributaria, demuestra que la referida empresa no tuvo actividad gravada durante los últimos doce (12) meses anteriores al 16 de septiembre de 2003 (fecha de emisión de la Resolución Administrativa CDC/RECA/001-2003), beneficiándose con la cancelación de oficio del registro (RUC) y las multas por incumplimiento a deberes formales.

Al respecto, debe quedar claro que la obligación de informar a la Administración Tributaria el número de operaciones quirúrgicas de ‘SALUD SEGURA SA’, desapareció a partir del momento que fue dado de baja de oficio el RUC, esto es en 16 de septiembre de 2003, fecha en que se emitió la Resolución Administrativa CDC/RECA/001-2003, por la que, la Administración Tributaria canceló de oficio el RUC de todos los contribuyentes que no tuvieron actividad gravada durante los últimos doce (12) meses anteriores a la emisión de dicha resolución.

Por lo expresado en el punto anterior, se evidencia que ‘SALUD SEGURA SA’ deja de ser sujeto pasivo o responsable dentro los alcances de los arts. 70 y 71 de la Ley 2492 (CTB) desde el 16 de septiembre de 2003 y por ende, deja de ser agente de información designado por la Administración Tributaria, más aún cuando el mencionado contribuyente no tenia actividad económica según las Declaraciones Juradas mensuales de IVA e IT presentadas durante las gestiones 2002, 2003 y 2004, por lógica consecuencia no existía información que proporcionar a la Administración Tributaria por los trimestres primero y segundo de la gestión 2004.” ( FTJ IV.3. v. vi. y vii. )

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-numeral XI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 24 del DS 27149
-Artículo 3 de la Resolución Administrativa CDC/RECA/001-2003

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0060/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0067/200528/06/2005(FTJ IV 3.1. v. ; 3.2. i. ii. y iv.) 01/01/1900