Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0416/2008 01/08/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0185/2008
Fecha: 17/04/2008
TSJ: S-0113-2015
Fecha: 24/03/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Edictos
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Resolución Determinativa
               - Nulidad de notificación que incumple con la norma STG-RJ/0416/2008

Máxima:

La notificación por edictos se constituye en un acto anulable cuando se evidencia que la Administración Tributaria, no obstante de tener conocimiento del domicilio del Sujeto Pasivo, practica la notificación por Edictos, incumpliendo con el procedimiento previsto por ley y provocando la vulneración de los derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que ha admitido, aceptado y declarado la nulidad del procedimiento de notificación, no obstante, incorrectamente asume la notificación tácita ante la cual debió interponerse el Recurso de Alzada, causando la renuncia al derecho a la defensa y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación Externa del IVA, IT e IUE, sin considerar que la Resolución Determinativa fue notificada mediante edictos publicados el 25 y 30 de julio de 2005, sin que exista orden expresa, según el art. 89 y no del art. 86 de la Ley 2492 (CTB), es decir, de forma masiva, lo que no correspondía, porque debió ser notificada personalmente, pues la cuantía de la deuda alcanza a 89.361.-UFV, superior al límite señalado en el art. 13 del DS 27310 (RCTB); además debió contener los aspectos básicos y fundamentales de la determinación, lo que vicia de nulidad el procedimiento agravando su situación de indefensión. Aclara que las SSCC 1262/2004-R y 1786/2004-R, citadas en Alzada, condicionan la nulidad por procedimiento cuando el error o defecto del mismo interfiere en el ejercicio del derecho al debido proceso y provoca indefensión material, lo que sucedió en el presente caso, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el 17 de mayo de 2005, la oficial de cobro coactivo de la Administración Tributaria, elaboró la representación que señala que RAM no fue habido en su domicilio legal, ubicado en la Av. Saavedra N° 1983, Edif. Italia, piso 3, Dpto. 301, que realizadas las averiguaciones y preguntados los vecinos, no se tiene referencia del contribuyente, por lo que sugiere la notificación por Edicto. La notificación con la Resolución Determinativa Nº 00114-05, de 22 de abril de 2005, fue realizada mediante publicaciones de 25 y 30 de julio de 2005, en un diario de circulación nacional.

Cabe recordar que en el presente caso la Vista de Cargo fue notificada mediante Cédula y la Resolución Determinativa por Edicto a raíz de la representación de la funcionaria del SIN (…), el mismo que señala que el contribuyente no pudo ser habido en su domicilio fiscal señalado, por lo que la Administración Tributaria procedió a la notificación por Edicto al amparo del art. 86 de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, la ley dispone que este medio de notificación debe ser utilizado cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser realizada.

Al respecto, tal como se analizó en el acápite IV.4.1.2 de la fundamentación técnico-jurídica, se evidencia que el SIN, de acuerdo con el Padrón de Contribuyentes del RUC (…), tenía registrado el domicilio fiscal del sujeto pasivo ubicado en la Av. Saavedra N° 1983 Edif. Italia, piso 3, Dpto. 301, el cual fue modificado posteriormente según se observa del reporte del Padrón de Contribuyentes del NIT (…) que registra como nueva dirección la Av. Héctor Ormachea N° 315 edif. Ignacio Loyola Piso 2, Depto. 203. Por lo tanto, al ser de conocimiento de la Administración el domicilio fiscal del contribuyente y su modificación, no correspondía la notificación por Edicto, más aún cuando en la representación, la funcionaria del SIN no sustenta los motivos por los que no pudo efectuar la notificación personal o por cédula, vulnerando de esa manera las garantías y derechos del contribuyente, siendo en consecuencia nula la notificación por Edicto con la Resolución Determinativa.

No obstante la irregularidad arriba mencionada, la Administración Tributaria prosiguió con el inicio de la ejecución tributaria, notificando personalmente al sujeto pasivo, el 30 de mayo de 2006, con el Proveído GDLP-DJTCC-UCC-P/TET-20-00133-06 (…), motivo por el que el 16 de agosto de 2007, solicitó fotocopias legalizadas del proceso, las cuales fueron recabadas el 22 de agosto de 2007 (…) invocando posteriormente la nulidad de obrados.

En este entendido, la notificación por Edicto con la Resolución Determinativa, no surtió efectos legales, por haber prescindido del procedimiento establecido en la Ley 2492 (CTB), arts. 85 y 86; lo que la vicia de nulidad, tal como lo prevé el art. 83-II de la Ley 2492 (CTB), que considera nula toda notificación que no se ajuste a la notificación personal, por cédula, edicto, etc; es decir que el acto carece de los requisitos formales para alcanzar su fin, lo que provocó indefensión en el sujeto pasivo, afectando las actuaciones posteriores y el inicio de ejecución tributaria.

(…)

En este contexto, si bien es cierto que el presente proceso determinativo se encuentra en fase de ejecución tributaria, según las previsiones del art. 108-I, num. 1, de la Ley 2492 (CTB), también es cierto que el art. 83-II de la citada Ley expresamente considera nula toda notificación que no cumpla con las formas descritas en el mismo artículo, y al no haber cumplido la Administración Tributaria con lo previsto en los arts. 83 y siguientes de la Ley 2492 (CTB), de forma tal que garantice al contribuyente un debido proceso; en los términos de los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicable en materia tributaria en virtud del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), el acto es anulable cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés público; (…).” (FTJ IV.4.1.3. vi. vii. viii. ix. x. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 83-II, 85, 86 y 108, parágrafo I, numeral 1de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0416/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0287/200921/08/2009(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA/0077/200929/05/2009
AGIT-RJ-0286/200921/08/2009(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0076/200929/05/2009 S-0272-2015 25/06/2015
AGIT-RJ-1459/201621/11/2016(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0774/201605/09/2016
AGIT-RJ-1163/201921/10/2019(FTJ IV.4.1. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA 0905/201905/08/2019
AGIT-RJ-1180/201921/10/2019(FTJ IV.4.1. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA 0912/201905/08/2019
AGIT-RJ-1172/201921/10/2019(FTJ IV.4.1. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxiii.) ARIT-SCZ/RA 0264/201905/08/2019
AGIT-RJ-1165/201921/10/2019(FTJ IV.4.1. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA 0907/201905/08/2019
AGIT-RJ-1175/201921/10/2019(FTJ IV.4.1. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA 0906/201905/08/2019
AGIT-RJ-1174/201921/10/2019(FTJ IV.4.1. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA 0910/201905/08/2019
AGIT-RJ-1181/201921/10/2019(FTJ IV.4.1. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA 0913/201905/08/2019
AGIT-RJ-1179/201921/10/2019(FTJ IV.4.1. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA 0911/201905/08/2019
AGIT-RJ-1246/201918/11/2019(FTJ IV.4.1. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0916/201905/08/2019
AGIT-RJ-1245/201918/11/2019(FTJ IV.4.1. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0914/201905/08/2019
AGIT-RJ-1252/201918/11/2019(FTJ IV.4.1. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0915/201905/08/2019
AGIT-RJ-1244/201918/11/2019(FTJ IV.4.1. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0909/201905/08/2019