Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0002/2007 03/01/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Cédula
           - Gobiernos Municipales
             - Vista de Cargo
               - Plena validez de la notificación realizada conforme a ley STG-RJ/0002/2007

Máxima:

La notificación que cumpla con el procedimiento previsto por ley, que consigne datos correctos y no provoque vulneración de los derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso del sujeto pasivo, o genere la indefensión de éste, se constituye en un acto válido.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que tuvo una apreciación errónea de las pruebas de hecho y de derecho, así como una interpretación indebida del proceso de fiscalización y anuló obrados hasta que esa Administración emita informe dentro del procedimiento de Fiscalización del IPBI, sin considerar que desarrollaron la fiscalización sobre base presunta, emitiendo el informe técnico, que hace referencia a las gestiones adeudadas, impuesto determinado, falta de presentación de pruebas de descargo, así como la firma y nombres de los funcionarios, que permitió la emisión de la Vista de Cargo, que no solamente fue plena y legalmente notificada por cédula conforme al art. 85 de la Ley 2492 (CTB), sino que consigna los requisitos esenciales para la emisión de la Vista de Cargo señalados en el art. 18 del DS 27310 o Reglamento al CTB, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):


“Ahora bien respecto de la notificación cedularia con la Vista de Cargo, se debe aclarar que conforme dispone el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario actuante en la notificación, dejará aviso de visita, bajo apercibimiento de que éste será buscado nuevamente a una hora determinada del día hábil siguiente, y si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, es decir las visitas realizadas y la imposibilidad de encontrar al interesado o su representante. En este punto cabe señalar que la buena fe del funcionario en esta actuación, es primordial, toda vez que mediante la representación jurada el funcionario asume plena responsabilidad de haber cumplido con el procedimiento que la Ley establece para la validez de este tipo de notificaciones.

En este sentido, de la revisión del expediente se evidencia que la contribuyente ´TSF´, en ningún momento a lo largo de la sustanciación del presente recurso de impugnación, denunció algún incumplimiento al procedimiento de notificación cedularia establecido en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), habiéndose constatado que en 3 de enero de 2006, se dejó un aviso de visita que fue recibido por ´ECH´, quien firma como constancia, comunicándose que se regresaría al día siguiente 4 de enero de 2006 a Hrs. 11:30 a.m. (…), asimismo, de acuerdo a la Representación Jurada del funcionario actuante (…) informa que habiendo retornado el día y hora señalado en el aviso de visita, la contribuyente tampoco fue habida, motivo por el cual se autorizó la correspondiente notificación por cédula, practicada con la participación del testigo de actuación ´MMMUR´ con CI 3794618 CBBA (…), es decir la Administración Tributaria cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido por el mencionado art. 85 de la Ley 2492 (CTB), por lo que tampoco es evidente la existencia de vicios de procedimiento que afecten los derechos de la contribuyente o que vulneren al ordenamiento jurídico vigente, (…).” (FTJ IV.3. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 85 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0002/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0459/202026/02/2020(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 1274/201918/11/2019
AGIT-RJ-0058/202316/01/2023(FTJ IV. 3.2. xii. xiii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0161/202016/07/2020