Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0238/2006 25/08/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0207/2006
Fecha: 16/06/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Cédula
           - Gobiernos Municipales
             - La notificación que cumpla su fin tiene plena validez legal STG-RJ/0238/2006

Máxima:

En aquéllos casos en los que la notificación por cédula contenga vicios de anulabilidad, por haber sido realizada con irregularidades, corresponde establecer si ésta cumplió adecuadamente o no la finalidad que la Ley le asigna, cual es extrínsecamente poner en conocimiento del Sujeto Pasivo el acto de la Administración Tributaria e intrínsicamente, como corolario de un procedimiento, dar validez al Acto Administrativo, de forma tal que dicha situación no ocasione indefensión en un contribuyente; consiguientemente en la medida en que se cumplan estos fines no procederá la anulabilidad por entenderse válida la notificación practicada, conforme lo previsto por el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, aplicable en virtud del art. 74 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por los arts. 83 a 85 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que anuló el Procedimiento de Determinación de Oficio por el IPBI, hasta que se vuelva a notificar la Resolución Determinativa, sin analizar que en el supuesto caso que no se hubiera cumplido con lo dispuesto en las normas citadas, debió efectuar una minuciosa revisión de actuados, y conforme a criterios de la sana crítica y en cumplimiento de las Sentencias Constitucionales 1164/01-R y 1845/2004-R, debió confirmar la Resolución del GMLP, ya que ellas indican que las notificaciones defectuosas que cumplan su cometido y no causen indefensión, son válidas, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló el Procedimiento de Determinación de Oficio por el IPBI, hasta que se vuelva a notificar la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión y compulsa del expediente y antecedentes del presente caso, se evidencia que la notificación por cédula practicada a la contribuyente (…) al no indicar si fue dejada a una persona mayor de 18 años o si fue pegada en la puerta de su domicilio, es irregular, y conforme al art. 85-II de la Ley 2492, el respectivo funcionario de la Administración Tributaria resulta tener responsabilidad por dicho acto. Consecuentemente, la actuación del ‘GMLP’ contiene un vicio de anulabilidad conforme al art. 36 de la Ley 2341 aplicable en virtud del art. 74 de la Ley 2492.

Sin embargo, conforme a esa misma normativa y tomando en cuenta las líneas administrativas constantes de esta Superintendencia Tributaria General, entre otras en la STG-RJ/0001/2004, para que prevalezca el fondo sobre la forma procesal de manera que aún cuando un acto de procedimiento se produzca de modo formalmente irregular, no sea anulable, se debe establecer si la notificación impugnada cumplió adecuadamente o no la finalidad que la Ley le asigna, cual es extrínsecamente poner en conocimiento del Sujeto Pasivo el acto de la administración tributaria e intrínsicamente como corolario de un procedimiento, dar validez al acto administrativo de la Administración Tributaria, de forma tal que dicha situación no ocasione indefensión en la contribuyente.

En este sentido, de la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que ECF tomó conocimiento del acto administrativo, toda vez que tuvo la oportunidad de interponer dentro el término de Ley, el recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, es decir, que su derecho a la defensa no fue vulnerado por la Administración Tributaria (art. 36-II de la Ley 2341 aplicable en virtud del art. 74 de la Ley 2492), y el acto cumplió su finalidad, cual era el conocimiento de la Resolución Determinativa, (…) ”(FTJ IV.3.1. v.vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-parágrafo II del art. 85 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-parágrafo II del art. 36-II de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0238/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0120/200612/05/2006(FTJ IV.3.1. iii. y v.) STR/LPZ/RA/0072/200617/02/2006

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0015/201015/01/2010(FTJ IV.3.1. xii. xiv. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0349/200919/10/2009
AGIT-RJ-0010/201015/01/2010(FTJ IV.4.2. xi.) ARIT-LPZ/RA/0354/200919/10/2009
AGIT-RJ-0038/201026/01/2010(FTJ IV.3.1. ix. xiv. xv. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0383/200903/11/2009
AGIT-RJ-0586/201027/12/2010(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0398/201004/10/2010
AGIT-RJ-0105/201118/02/2011(FTJ IV.4.1. x. xi. y xvii.) ARIT/CHQ/RA/0113/201023/11/2010
AGIT-RJ-0278/201325/02/2013(FTJ IV.3.2. vi.vii. ix. y xi.) ARIT-CBA/RA/0332/201207/12/2012
AGIT-RJ-0739/201412/05/2014(FTJ IV.3.3. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA/0071/201417/02/2014
AGIT-RJ-1149/201711/09/2017(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0643/201726/06/2017
AGIT-RJ-1791/201807/08/2018(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 0676/201804/05/2018