Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0133/2009 15/04/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0054/2009
Fecha: 06/02/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Cédula
           - Gobiernos Municipales
             - Resolución Determinativa
               - Es válida por no haberse comunicado el cambio de domicilio y no existir indefensión AGIT-RJ/0133/2009

Máxima:

Las notificaciones practicadas mediante cédula, no necesariamente deben realizarse en el mismo lugar en el que se realizan las actuaciones administrativas, sino en el domicilio inscrito por el sujeto pasivo en los registros municipales, que puede perfectamente ser uno distinto; consiguientemente en estos casos, en tanto las notificaciones observen el procedimiento dispuesto por el art. 85 de la ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y cumplan con el requisito del registro previo, no habrá lugar a la anulabilidad de obrados por no ser evidente que se hubiera colocado al sujeto pasivo en estado de indefensión.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 101 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada , presentado contra la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM) que estableció la deuda tributaria por el IPBI, sin valorar que supuestamente habría sido notificada mediante cédula el 23 de noviembre de 2007, en el inmueble Nº 54053 situado en Av. Fuerza Naval calle Las Retamas Nº 18, Zona de Achumani y no en el inmueble fiscalizado en relación al cual nace el hecho generador; es decir que el vicio de notificación se originó cuando el objeto de fiscalización el inmueble Nº154440 no responde a su inmueble Nº 54054, ubicado en calle Socabaya Nº 413, esq. Potosí Zona Central, evidenciándose que en desconocimiento de la norma citada, las actuaciones administrativas se realizaron en un inmueble que no corresponde, a partir de lo cual quedó en estado de indefensión, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada inclusive, disponiéndose el rechazo del recurso contra la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se establece que el 27 de abril de 2006, el GMLP, notificó mediante cédula a TER, con la Orden de Fiscalización 2601/06, en el domicilio C-24, Nº 18 Achumani (…); asimismo, el 27 de septiembre de 2007, el GMLP, notificó mediante cédula a TER, con la Vista de Cargo 2601/2006, en el domicilio C-24, Nº 18 Achumani (…); finalmente, el 23 de noviembre de 2007, el GMLP, notificó mediante cédula a TER, con la Resolución Determinativa 2601/06, en el domicilio C-24, Nº 18 Achumani (…). De lo anterior se concluye que el señalado domicilio es de la contribuyente y se encuentra registrado en el GMLP.

Por lo tanto, al haberse cumplido con los procedimientos establecidos en los arts. 83 y 85 de la Ley 2492 (CTB) para que las notificaciones surtan efectos legales, no hay lugar a la anulabilidad de obrados por no ser evidente que se hubiera colocado en estado de indefensión absoluta a la sujeto pasivo; asimismo, cabe dejar establecido que el art. 101 de la Ley 2492 (CTB), sólo regula sobre el lugar de realizar las tareas de fiscalización, pero no establece que las notificaciones necesariamente deban realizarse en el mismo lugar de las actuaciones, sino que la Administración Tributaria puede notificar en otro domicilio, siempre y cuando el domicilio esté inscrito por el contribuyente en los registros municipales; (…) .”(FTJ IV.4.1. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 85 de la Ley 2492 de 2 d agosto de 2003 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0133/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0466/200928/12/2009(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0327/200905/10/2009
AGIT-RJ-0817/201703/07/2017(FTJ IV.4.2. xii. xiii. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0395/201717/04/2017