Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0237/2008 14/04/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ: S-0066-2015
Fecha: 10/03/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Vista de Cargo
                 - Falta de interposición de Recurso Jerárquico, ante silencio negativo de la Administración Tributaria por recurso de revocatoria, hizo precluir del derecho a impugnar vicios de forma STG-RJ/0237/2008

Máxima:

La falta de interposición de Recurso Jerárquico, ante el silencio de la Administración Tributaria por cualquier recurso de revocatoria, previsto en la Ley 1340, hará precluir del derecho a impugnar cualquier tipo de vicios de forma, que el sujeto pasivo, detecte en los actos de la Administración Tributaria que se encuentren en etapa de cosa juzgada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que en lo que respecta a las diligencias de notificación de la Vista de Cargo, se vino arrastrando una serie de nulidades tanto formales como sustanciales; pese a ello se dictó la Resolución Determinativa, violando el art. 159 inc. c) de la Ley 1340 y DS 22766, sin considerar los principios de legalidad y debido proceso, pues todo acto administrativo que no cumple con lo establecido por ley es nulo de pleno derecho; sin embargo, Alzada revocó parcialmente el Auto Administrativo de rechazo de la solicitud de nulidad y prescripción emitido por la Administración Tributaria (GM), sin considerar que la Vista de Cargo no identifica claramente a la contribuyente, confundiendo su nombre; tampoco identifica a quién se deja el aviso de notificación; el oficial de diligencias, que no consigna cédula de identidad, expresa que la contribuyente será nuevamente buscada a hrs. 15:30 del mismo día, cuando la ley manda que debe ser buscada nuevamente a una hora determinada del día hábil siguiente; lo más raro es que en una hora, de 14:30 a 15:30, el mismo día (18 de septiembre de 2002), se practicaran dos actuaciones a la misma hora y en diferentes lugares -notificación en la Rosendo Gutiérrez y la representación en la Calle Mercado esq. Colón. Otro elemento es que la representación menciona que la contribuyente no quiso darse por notificada, que de ser así, directamente debió sentarse la diligencia señalando que se rehusó a firmar y en presencia de testigo, así evitar la notificación mediante cédula; por tanto las notificaciones de la Resolución Determinativa son nulas de pleno derecho, porque el sujeto pasivo se encontraba en total indefensión, lo que coincide con el peritaje técnico que no se valoró, y estos actos fueron convalidados por la autoridad en instancia de alzada, no siendo admisible que, además, la Resolución del Recurso de Alzada, se contradiga, ya que declara que queda entendido que la determinación de la base imponible del IPBI está sujeta no solo a la identificación de un titular sino también a la individualización del inmueble sujeto a gravamen en un espacio físico en el territorio de determinado municipio, debidamente delimitado a efectos de la verificación de la superficie gravada y determinación del objeto del impuesto; declaración totalmente contraria al peritaje técnico que contextualmente menciona que la Resolución Determinativa se encuentra viciada de nulidad por no tener suficientes y actualizados datos para determinar adecuadamente el IPB, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente el Auto Administrativo de rechazo de la solicitud de nulidad y prescripción de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo nuestro ordenamiento jurídico señala que para que exista anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la ley, deben ocurrir los presupuestos establecidos en el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), es decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.

“En este sentido cabe efectuar el análisis y revisión del vicio de forma denunciado por VQG en su Recurso Jerárquico, para poder establecer si hubo violación a los principios de legalidad y debido proceso; razón por la cual con carácter previo se atenderá, analizará y resolverá el aspecto de forma impugnado y en caso de no corresponder el mismo, se procederá al análisis de los aspectos de fondo”.

(…)

“En principio cabe aclarar que en vigencia de la Ley 1340 (CTb), respecto a la impugnación de los actos administrativos, la ley tributaria establecía en su art. 174, como vías de impugnación el Recurso de Revocatoria, interpuesto ante la autoridad que dictó la Resolución y el Recurso Jerárquico en caso de rechazo del primero, y por la vía jurisdiccional la demanda Contencioso-tributaria; es así que en el presente caso, la contribuyente optó por el Recuro de Revocatoria para impugnar la Resolución Determinativa Nº 1201/2002, de 29 de noviembre de 2002.

Sin embargo, el recurso planteado no fue atendido dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el art. 175 de la citada Ley 1340 (CTb), dado que el Auto Administrativo Nº 008/2003, de 20 de enero 2002, en respuesta al recurso, fue notificado mediante cédula, el 11 de septiembre de 2003 (…), sin que la contribuyente VQG interpusiera el correspondiente Recurso Jerárquico, ante el silencio de la Administración Tributaria Municipal, por el que debió considerar que el recurso de revocatoria fue denegado, así como tampoco recurrió el mencionado Auto Administrativo Nº 008/2003.

En este sentido la contribuyente dejó precluir su derecho a impugnar con el Recurso Jerárquico la Resolución Determinativa Nº 1201/2002, de 29 de noviembre de 2002, por lo que adquirió la autoridad de cosa juzgada, con el consiguiente inicio de la acción coactiva con la emisión del respectivo Pliego de Cargo Nº 60/07, de 27 de febrero de 2007.

Consiguientemente, en los términos del art. 36 de la Ley 2341 (LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables al caso en virtud a lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (CTB), no se observa vulneración del debido proceso argüido por la contribuyente en la presente instancia jerárquica, siendo evidente que VQG asumió defensa con la interposición de Recurso de Revocatoria, sin observar vicios en las diligencias de notificación mediante cédula de la Vista de Cargo, los que fueron denunciados solamente en la etapa de cobro coactivo, dejando precluir inclusive su derecho a interponer el Recurso Jerárquico; por lo tanto corresponde a esta instancia jerárquica confirmar en este punto la Resolución de Alzada.” (FTJ IV.4.1. iv. v. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 174 y 175 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0237/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0186/202314/02/2023(FTJ IV.4.1. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0276/202225/11/2022