Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0098/2005 05/08/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0062/2005
Fecha: 23/05/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Elementos Constitutivos de la Obligación Tributaria
     - Sujetos de la Obligación Tributaria
       - Sujeto Pasivo
         - Responsabilidad solidaria en materia aduanera
           - Responsabilidad solidaria cuando intervienen dos o más Agencias Despachantes de Aduana STG-RJ/0098/2005

Máxima:

Tratándose del procedimiento aduanero de importación a consumo, realizado por una agencia despachante de aduana distinta a la que realizó el trámite de Despacho de Emergencia (la cual debió inexcusablemente finalizar todo el procedimiento de despacho aduanero) y de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 4 del DS 22775 de 8 de abril de 1991, que establece que el hecho generador o imponible de la obligación tributaria se configura en el momento del registro de las pólizas en la Sección Operaciones de la Aduana respectiva, siendo exigible inmediatamente después que las mercancías hayan sido objeto de reconocimiento por el Vista de Aduana; se evidencia el acaecimiento de un mismo hecho generador para dos Agencias Despachantes de Aduana (la que realizó el Despacho de Emergencia y la que concluyó el despacho de importación a consumo) y el comitente, correspondiendo aplicar la figura jurídica de la responsabilidad solidaria prevista en el numeral 1 del Artículo 23 de la Ley 1340 (CTb), en virtud a la cual la Administración Aduanera puede exigir total o parcialmente la deuda tributaria a cualquiera de las tres personas jurídicas deudoras, a su elección.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 23 de la Ley 1340 (CTb), puesto que revocó parcialmente la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del Procedimiento de Despacho de Emergencia, no obstante la norma citada faculta al sujeto activo a reclamar la deuda tributaria a cualquiera de los sujetos pasivos, en virtud de la solidaridad tributaria, es decir que se debió establecer la responsabilidad solidaria entre las Agencias Despachantes de Aduana y el comitente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“La solidaridad tributaria implica un vínculo unitario entre varios acreedores (Sujetos Pasivos), que le permite al Sujeto Activo (Estado) reclamar la deuda tributaria por entero a cualesquiera de ellos, como lo determina el art. 23 de la Ley 1340 (CTb).

(…)

(…), de la revisión de antecedentes administrativos, se establece que la Póliza de Importación Form 133, con el número 704212-9, de 9 de mayo de 1996, fue tramitada por la ‘A.D.A. ÁLVAREZ’, firmando en la casilla correspondiente su responsable legal AAU (…). En consecuencia, en estricto cumplimiento a los arts. 23 y 38 de la Ley 1340 (CTb), 4 del DS 22775 y 2, 3, 45 y 46 del DS 23098 de 19 de marzo de 1992 (de Reestructuración Aduanera), la ‘A.D.A. ÁLVAREZ’ tiene responsabilidad solidaria con la ‘A.D.A. GLOBO’, puesto que la finalización de todo el procedimiento del Despacho Aduanero debió ser inexcusablemente efectuado por la ´A.D.A. GLOBO`, sin embargo, quien finalizó el procedimiento aduanero de importación a consumo fue la ´A.D.A. ÁLVAREZ`, verificándose en consecuencia el mismo hecho generador en forma solidaria para ambas Agencias Despachantes de Aduana y el comitente ´INDUSTRIAS OFFSET COLOR SRL´.

Por otra parte, en la Nota de Cargo 46/97 de 19 de agosto de 1997, son responsables solidarios la ´A.D.A. ÁLVAREZ`, la ´A.D.A. GLOBO` e ‘INDUSTRIAS OFFSET COLOR SRL’ (…). Asimismo, la Resolución Administrativa LAPLI 00858-04 de 31 de diciembre de 2004, establece como responsables solidarios a estas tres personas jurídicas (…). Sin embargo, la notificación con esta Resolución se realizó únicamente a la ´A.D.A. ÁLVAREZ` (…) y no se practicaron las notificaciones a los otros dos responsables solidarios. (…). Esta situación, implica un vicio procedimental respecto a la correcta notificación de los co-deudores que vicia el procedimiento determinativo.

En este sentido, si bien es evidente que una vez verificado o materializado el hecho generador o imponible en el presente caso y conforme al art. 23 num. 1 de la Ley 1340 (CTb), la Administración Aduanera podía exigir total o parcialmente la deuda tributaria a cualquiera de las tres personas jurídicas deudoras a su elección; no es menos evidente que tanto en la Nota de Cargo 46/97 como en la Resolución Administrativa LAPLI 00858-04, la Administración Aduanera eligió a los tres deudores, estos son ´A.D.A. ÁLVAREZ`, la ´A.D.A. GLOBO` e ´INDUSTRIAS OFFSET COLOR SRL`, habiéndose notificado solamente a la primera y no así a las otras dos, situación que debe ser subsanada por dicha Administración Aduanera “. (FTJ IV.3.2. i. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 23 y 38 de la Ley 1340 (CTb).
-Art. 4 del DS 22775 de 8 de abril de 1991

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: