Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0206/2007 16/05/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0010/2007
Fecha: 12/01/2007
TSJ: S-0152-2014
Fecha: 08/08/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Interrupción con la Orden de Fiscalización para el GA y suspensión del cómputo para el IVA e inhabilitación de la facultad de la Administración Tributaria para la determinación de la deuda tributaria por notificación tardía con la Resolución Determinativa STG-RJ/0206/2007

Máxima:

En cuanto a los tributos aduaneros, cuyos hechos generadores acaecieron antes de la vigencia de la Ley N° 2492 (CTB), el cómputo de la prescripción se interrumpe para el GA con la notificación de la Orden de Fiscalización, de conformidad con el art. 16 del DS 25870 de 20 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas; en cambio, la prescripción de los tributo internos como el IVA se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración, de conformidad con el art. 55 de la Ley N° 1340 (CTb), concluido este período de tres (3) meses el cómputo de la prescripción prosigue, sí la Administración Tributaria no es diligente en notificar al Sujeto Pasivo con la emisión de su acto definitivo antes de que finalice el plazo de prescripción, ésta pierde su facultad para determinar la deuda tributaria del IVA.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que ha resuelto la procedencia de la prescripción en aplicación del los arts. 52 y 55 de la Ley 1340 (CTb) y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por Fiscalización Aduanera Posterior por el Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin considerar que la extensión del término de prescripción conforme al tercer párrafo del art. 52 de la Ley 1340 (CTb) que dispone se extenderá a siete años en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho, siendo que el hecho generador del IVA importaciones se perfeccionó en la gestión 2000 y de acuerdo con el cómputo establecido prescribiría solamente en la gestión 2007, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB emitió el 15 de septiembre del 2004, la Orden de Fiscalización Posterior N° 208/2004, por el GA e IVA de la gestión 2000, la que fue notificada legalmente a la empresa MAXUS el 17 de septiembre del 2004 (...). En ese sentido, de conformidad con el art. 22 la Ley 1990 (LGA), para el GA el plazo de prescripción de cinco años comenzó a computarse desde la presentación de cada DMI, es decir desde el 12 de enero, 27 de marzo, 19 de mayo, 15 y 29 de junio de la gestión 2000, y concluyó 12 de enero, 27 de marzo, 19 de mayo, 15 y 29 de junio de la gestión 2005; sin embargo, al efectuarse la notificación con la Orden de Fiscalización Posterior, el 17 de septiembre de 2004, se produjo la interrupción de dicho plazo, por lo que la facultad de la Administración Aduanera para determinar la obligación tributaria por el GA no ha prescrito, conforme dispone el 16 del DS 25870 (RLGA), iniciándose un nuevo cómputo de prescripción a partir del día siguiente de la interrupción con la notificación con de la Orden de Fiscalización Posterior, es decir a partir del 18 de septiembre de 2004.

Respecto a la obligación tributaria por el IVA importación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la Ley 1990 (LPA) y art. 16 del 25870 (RLGA), y considerando los arts. 52, 53 y 54 de la Ley 1340 (CTb), que establecen que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva y exigir el pago de tributos prescribe a los cinco años, término que se contará desde el 1° enero del año calendario siguiente, aquel en el que se produjo el hecho generador, y es interrumpido con la notificación de la determinación del tributo, sea efectuada por la Administración o por el contribuyente.

En el presente caso, el cómputo del término de la prescripción de los cinco años, para el IVA de la gestión 2000, se inició el 1 de enero de 2001 y concluyó el 30 de diciembre de 2005; sin embargo, habiendo el sujeto pasivo presentado memoriales el 1 de diciembre de 2004, 9 de diciembre de 2004, 20 de mayo de 2005 y 31 de mayo de 2006, al tenor del art. 55 de la Ley 1340 (CTb), que señala que el curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde su fecha de presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos, al haber presentado el primer memorial el 1 de diciembre de 2004, éste suspendió la prescripción por tres meses, es decir hasta el 30 de marzo de 2005; en cuanto al segundo memorial presentado el 9 de diciembre de 2004, y estando ya suspendido el curso de la prescripción, no puede ser considerado por el efecto suspensivo del primer memorial. En relación al tercer memorial de 20 de mayo de 2005, que aportaba pruebas para la anulación de la Vista de Cargo, no genera efectos suspensivos por cuanto dicha Vista de Cargo fue anulada mediante Resolución de 31 de marzo de 2006. Con relación al cuarto memorial, tampoco causa efecto suspensivo por estar prescrito el impuesto. En este sentido contabilizando los 3 meses de suspensión del primer memorial de 1 de diciembre de 2004, la Administración Tributaria se encontraba facultada a determinar el IVA hasta el 30 de marzo de 2005 y siendo que la Resolución Determinativa, fue notificada el 4 de agosto de 2006, dicha facultad habría prescrito.

Referente a la aplicación del segundo y tercer párrafo del art. 52 de la Ley 1340 (CTb), que cita la Administración Aduanera con objeto de aplicar la extensión de la prescripción a siete años, cabe indicar que la Administración Aduanera tuvo conocimiento del hecho generador a partir de la aceptación de las DMI´s, es decir en la gestión 2000, por lo que al no haberse evidenciado la falta de declaración del hecho generador no corresponde la extensión del término, como señala la Ley 1340 (CTb).” (FTJ IV.4.2. v. vi. vii. y viii. )

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 22 la Ley 1990 (LGA)
-Art. 16 del DS 25870 (RLGA)
-Arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0206/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0211/200718/05/2007(FTJ IV.4.2. v. vi. vii. y viii.) STR/SCZ/RA/0006/200712/01/2007 S-0171-2014 08/08/2014
STG/RJ/0213/200718/05/2007(FTJ IV.4.3.2. iii. iv. y v.) STR/SCZ/RA/0008/200712/01/2007
STG/RJ/0215/200721/05/2007(FTJ IV.4.3. iii. iv. y v.) STR/SCZ/RA/0013/200712/01/2007 S-0174-2014 08/08/2015