Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0478/2008 17/09/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0246/2008
Fecha: 20/06/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - El pago total de la deuda tributaria antes de la notificación con la Resolución Determinativa, más el 20% de la sanción reducida por el ilícito tributario surte efecto extintivo STG-RJ/0478/2008

Máxima:

Tratándose de la reducción de sanciones contemplada en el numeral 1 del Artículo 156 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), se deberá considerar que de conformidad al parágrafo IV. del Artículo 12 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004 que modificó el inciso a) del Artículo 38 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, la reducción del 80% de la sanción se materializará considerando que el pago de la deuda tributaria, realizado con anterioridad a la notificación de la Resolución Determinativa, no incluye la sanción por el ilícito tributario principal (omisión de pago); consiguientemente en estos casos el pago que realice el sujeto pasivo del 20% de la multa pecuniaria que corresponde a la sanción por el ilícito tributario produce efecto extintivo de la deuda tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 165 de la Ley 2492 (CTB) sobre reducción de sanciones, puesto que confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo respecto del IVA e IT, sin considerar que canceló la deuda tributaria del IT antes de la notificación con la Resolución Determinativa, correspondiéndole pagar solo el 20% de la sanción, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) el art. 156 de la Ley 2492 (CTB) referido a la Reducción de Sanciones, para ilícitos tributarios dispone que, con excepción de los ilícitos de contrabando, se reducirán conforme a los siguientes criterios: 1. El pago de la Deuda Tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento. 2. El pago de la Deuda Tributaria efectuado después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria y antes de la presentación del Recurso a la Superintendencia Tributaria Regional, determinará la reducción de la sanción en el sesenta por ciento (60%). 3. El pago de la Deuda Tributaria efectuada después de notificada la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional y antes de la presentación del recurso a la Superintendencia Tributaria Nacional, determinará la reducción de la sanción en el cuarenta por ciento (40%).”

(…)

“La Administración Tributaria, en uso de sus facultades, el 26 de febrero de 2007, inició la Orden de Verificación 0006 220 1038, Operativo 220, por los impuestos IVA e IT correspondientes al período fiscal octubre de 2004, en la que en base a la documentación proporcionada por CONSVAR SRL (facturas emitidas y Libro de Ventas IVA), estableció reparos por ingresos no declarados por Bs238.108.- de los que surge reparos en el IVA por Bs30.954.- e IT por Bs7.143.-.

El 14 de mayo de 2007, vale decir una vez que la Administración Tributaria inició la verificación, CONSVAR SRL presentó la declaración jurada del IT, formulario 400 con Número de Orden 3677582, por octubre de 2004, en el que declara sus ingresos según los Libros de Ventas IVA, así como también la Boleta de Pago 1000 con Número de Orden 391837, según la cual canceló Bs11.285.- por lT correspondiente al período citado, importe que incluye Bs7.143.- por tributo omitido. Bs925.- por mantenimiento de valor. Bs1.236.- por intereses. Bs366.- correspondiente a la multa por IDF y el 20% de la sanción por omisión de pago que alcanza Bs1.615.- (…); vale decir que efectuó el pago del IT (14 de mayo de 2007) con anterioridad a la notificación de la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/020/2008, actuación que sucedió recién el 15 de febrero de 2008.”

(…)

“ En ese sentido, siendo que el IVA no fue pagado y el IT fue pagado después de la fecha de vencimiento establecida para el período octubre 2004, la Administración Tributaria efectuó el cálculo de la multa por la conducta calificada como Omisión de Pago, sancionada con el 100% sobre el tributo omitido actualizado, tanto para el IVA como el IT; sanción que asciende a Bs44.104.- equivalentes a 33.948.- UFV según la Resolución Determinativa, debiendo aclararse que la Administración Tributaria no consideró la aplicación del num. 1, art. 156 de la Ley 2492 señalada, referente a la reducción de sanciones, para el IT.

Ahora bien, con relación a la aplicación de la reducción de sanciones establecida en el art. 156 de la Ley 2492 (CTB), invocada por el recurrente; corresponde señalar que el art. 12 del DS 27874 que modifica el art. 38 del DS 27310 (RCTB) establece que en el caso previsto en el inc. b) del art. 21 del DS 27310 a tiempo de dictarse la Resolución final de Sumario Contravencional, la sanción se establecerá tomando en cuenta la reducción de sanciones prevista en el art. 156 de la Ley 2492 (CTB), considerando a este efecto el momento en que se pagó la deuda tributaria que no incluía la sanción, es decir considerando que se haya pagado la deuda tributaria (tributo omitido, intereses y multa cuando corresponda) como se encuentra prevista en el art. 47 de la Ley 2492 (CTB), sin incluir la sanción.

Por lo tanto, al ser evidente que el contribuyente canceló en su totalidad la deuda por IT, vale decir el tributo omitido por Bs7.143.-, el mantenimiento de valor por Bs925.-, los intereses por Bs1.236.- y la multa por IDF de Bs366.- que totalizan Bs9.670.-, el 14 de mayo de 2007, vale decir, con anterioridad a que se emita (28 de enero de 2008) y notifique (15 de febrero 2008) la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/020/2008, corresponde por tanto, la reducción de la sanción por IT en un 80% sobre la base del impuesto omitido actualizado a la fecha de pago, es decir, de Bs8.068.- a Bs1.614.- en virtud del beneficio dispuesto en el num. 1 del art. 156 de la Ley 2492 (CTB) y art. 12 del DS 27874 modificatorio del art. 38 del DS 27310 (RCTB), sanción que también fue cancelada el 14 de mayo de 2007, por tanto la deuda tributaria por IT fue extinguida por pago total y reducción de sanciones, por lo que corresponde revocar en este punto la Resolución de Alzada (…).” (FTJ IV.3.2. iii. vi. vii. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 156, num.1 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 38 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (modificado por el art. 12 del DS 27874 26 de noviembre de 2004)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0478/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0289/201126/05/2011(FTJ IV.4.1. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xxxviii.) ARIT-SCZ/RA/0064/201121/03/2011 S-0011-2016 15/02/2016
AGIT-RJ-0286/201126/05/2011(FTJ IV.4.1. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xxxviii.) ARIT-SCZ/RA/0061/201121/03/2011 S-0012-2016 15/02/2016
AGIT-RJ-0290/201126/05/2011(FTJ IV.4.1. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xxxviii.) ARIT-SCZ/RA/0065/201121/03/2011
AGIT-RJ-0280/201126/05/2011(FTJ IV.4.1. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xxxviii.) ARIT-SCZ/RA/0055/201121/03/2011 S-0018-2016 15/02/2016
AGIT-RJ-0281/201126/05/2011(FTJ IV.4.1. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xxxviii.) ARIT-SCZ/RA/0056/201121/03/2011 S-0015-2016 15/02/2016
AGIT-RJ-0282/201126/05/2011(FTJ IV.4.1. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xxxviii.) ARIT-SCZ/RA/0057/201121/03/2011 S-0032-2016 15/02/2016
AGIT-RJ-0287/201126/05/2011(FTJ IV.4.1. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xxxviii.) ARIT-SCZ/RA/0062/201121/03/2011 S-0004-2016 15/02/2016
AGIT-RJ-0288/201126/05/2011(FTJ IV.4.1. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xxxviii.) ARIT-SCZ/RA/0063/201121/03/2011 S-0073-2016 15/02/2016
AGIT-RJ-0283/201126/05/2011(FTJ IV.4.1. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xxxviii.) ARIT-SCZ/RA/0058/201121/03/2011 S-0016-2016 15/02/2016
AGIT-RJ-0284/201126/05/2011(FTJ IV.4.1. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xxxviii.) ARIT-SCZ/RA/0059/201121/03/2011
AGIT-RJ-0285/201126/05/2011(FTJ IV.4.1. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xxxviii.) ARIT-SCZ/RA/0060/201121/03/2011 S-0005-2016 15/02/2016
AGIT-RJ-0291/201126/05/2011(FTJ IV.4.1. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xxxviii.) ARIT-SCZ/RA/0066/201121/03/2011
AGIT-RJ-0815/201217/09/2012(FTJ IV.3.3. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0426/201221/05/2012
AGIT-RJ-0070/201321/01/2013(FTJ IV. 4.2. ix. x. xii.y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0093/201213/04/2012 S-0422-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-0069/201321/01/2013(FTJ IV. 4.2. ix. x. xii.y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0091/201213/04/2012 S-0422-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-0071/201321/01/2013(FTJ IV. 4.2. ix. x. xii.y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0094/201213/04/2012 S-0422-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-0072/201321/01/2013(FTJ IV. 4.2. ix. x. xii.y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0095/201213/04/2012 S-0422-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-0758/201426/05/2014(FTJ IV.4.4. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0205/201410/03/2014 S-0042-2018 31/01/2018