Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0096/2005 05/08/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0005/2006
Fecha: 03/01/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Elementos Constitutivos de la Obligación Tributaria
     - Hecho Generador
       - Relación contractual no define hecho generador del tributo STG-RJ/0096/2005

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 26 de la Consitución Política del Estado abrogada; Artículo 323 de la Nueva Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo 4 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb) y Artículo 6 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), respectivamente; sin perjuicio del derecho que le asiste a la Administración Aduanera (ANB) para proceder al cobro mediante la vía jurisdiccional competente, en los casos en los que exista pérdida de mercancía en recinto aduanero, por extravío, hurto o destrucción, antes o sin que se produzca el despacho aduanero; se concluye que en mérito a la relación contractual que esta entabla con los concesionarios de almacenes aduaneros, éstos no se convierten en sujetos pasivos, sustitutos o responsables de los tributos de importación frente a la Administración Tributaria, toda vez que la atribución de la obligación tributaria y del hecho generador (elemento personal), sólo puede ser establecida para una persona (natural o jurídica) y en mérito a una Ley de la República y no por un contrato de naturaleza administrativa, civil, comercial o de cualquier otra índole; consiguientemente es distinto considerar que los mismos ‘contractualmente’ asumen frente al Estado en caso de pérdida de mercancías en su depósito, el pago de los tributos que dejó de percibir el Estado boliviano por dicha pérdida o extravío, responsabilidad que se podrá hacer valer por la via jurisdiccional correspondiente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 11 de la Ley General de Aduanas 1990 (LGA) y el art. 39 inc. 2) de la Ley 1340 (CTb), asimismo no tomó en cuenta el Testimonio 672/1993 relativo al Contrato de Concesión, suscrito entre el Ministerio de Hacienda y ALMAPAZ SA, pues revocó la Resolución Administrativa que emitió declarando firme y subsistente la Nota de Cargo por concepto de GA e IVA, cuando conforme a los instrumentos legales citados, la empresa se constituyó en responsable pleno por la mercancía que se encontraba bajo su tuición, pues según la cláusula sexta, num. L) del citado Testimonio, el concesionario ante la pérdida o destrucción dentro del recinto aduanero, por falta de previsión o protección o por cualquier causa imputable a él, debe pagar los tributos aduaneros que el Estado dejó de percibir por tal concepto y resarcir los daños emergentes al consignatario, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“La Administración Aduanera a momento de dictar la Resolución Administrativa LAPLI 00619-04, si bien formalmente dicha resolución cumple con los requisitos para ser válida, desde el punto de vista sustancial o material dicha Resolución no es el resultado de una determinación tributaria stricto sensu, puesto que ‘ALMAPAZ SA’ no es sujeto pasivo por los tributos que sus clientes (depositarios de mercadería) quienes deben pagar al Estado, sino que ‘contractualmente’ asume frente al Estado en caso de pérdida de mercancías en su depósito, el pago de los tributos que dejó de percibir el Estado boliviano por dicha pérdida o extravío.

La referida relación contractual, no implica que por Ley ‘ALMAPAZ SA’ se convierta en sujeto pasivo, sustituto o responsable frente a la Administración Aduanera, puesto que la atribución de la obligación tributaria y del hecho generador (elemento personal), solo puede ser imputada a una persona por Ley de la República y no por un contrato de naturaleza administrativa, civil, comercial o de cualquier otra índole. Sin perjuicio de que la Administración Aduanera pueda a través de los medios judiciales establecidos por Ley, perseguir el cumplimiento contractual de ‘ALMAPAZ SA’, como deudor contractual”.

(…)

“A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, la pérdida de mercancía en recinto aduanero, por extravío, hurto o destrucción, antes o sin que se produzca el despacho aduanero, no se encontraba configurada como hecho generador que dé lugar al nacimiento de la obligación tributaria o de pago antes de la vigencia de la Ley 1990 (LGA) de 28 de julio de1999, por lo que, al no existir verificación de un ‘hecho imponible’ en el presente caso y por tanto tampoco obligación tributaria, mal puede considerarse a ‘ALMAPAZ SA’ como sujeto pasivo en este caso, no correspondiendo calificar como sujeto pasivo o responsable de una obligación tributaria que no se ha configurado, sin perjuicio del derecho contractual que asiste a la Administración Aduanera al cobro en la vía jurisdiccional competente.” (FTJ IV.3. iv. v. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 26. de la CPE
-Arts. 4, 22, 24, 37 y 170 de la Ley 1340 (CTb)
-Art. 4 Inc. d) de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: