Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0331/2006 06/11/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0203/2006
Fecha: 16/06/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Elementos Constitutivos de la Obligación Tributaria
     - Base Imponible
       - Método de Determinación
         - Base Cierta
           - Documentos e información indubitables sobre los hechos generadores del tributo STG-RJ/0331/2006

Máxima:

La determinación de la base imponible, por parte de la Administración Tributaria, debe efectuarse de acuerdo al método sobre base cierta, cuando se cuenten con los documentos e información que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, de conformidad con el Artículo 43-I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB); lo contrario vicia de nulidad el Procedimiento de Determinación de Oficio.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, denunciando que en el análisis técnico de dicha instancia existen deficiencias, ya que el fallo refiere que en virtud a la ausencia de información por parte del contribuyente, a pesar de haber sido requeridos determinados documentos, se halla justificada la aplicación de las presunciones previstas por el art. 80-III de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, contradictoriamente admite que con posterioridad a la Vista de Cargo y durante el trámite de alzada, se presentaron declaraciones juradas del IVA, IT e IUE; por cuanto emitió una Resolución Administrativa revocando parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio de los impuestos IVA, IT, IUE e ICM, alega que la RD impugnada, señala que el proceso de determinación se fundó sobre base cierta; sin embargo, la metodología de cálculo utilizada en la determinación de los adeudos tributarios fue realizada sobre base presunta; indica que la Vista de Cargo, debe contener los requisitos establecidos en el art. 96 de la Ley 2492 (CTB) entre los cuales se encuentra que se fije la base imponible (base cierta o base presunta), según corresponda, conteniendo la liquidación previa del tributo adeudado, la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales vicia de nulidad la Vista de Cargo, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Resolución Determinativa 680/05 de 16 de diciembre de 2005 resolvió determinar de oficio y por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones tributarias de la Cia. Minera ´RÍO GRANDE SUR SA´ de conformidad al art. 93-I punto 2 de la Ley 2492 (CTB). Sin embargo, de la verificación efectuada a la liquidación del tributo omitido en el IVA e IT por ´ingresos no declarados´ según papeles de trabajo bajo la denominación ´Determinación del IVA por ingresos no facturados´, se evidencia que el mismo fue efectuado considerando las compras no declaradas por el contribuyente e informadas por terceros, aplicando el siguiente procedimiento, a las compras declaradas adiciono las compras según información de terceros, no declaradas por el contribuyente, menos las ventas declaradas en el F.143, obteniendo como resultado los ingresos no facturados según la Administración Tributaria; procedimiento que permite determinar que es sobre base presunta, toda vez que la Administración Tributaria sobre la base de las compras no declaradas presume que el contribuyente no declaró ingresos gravados.

Esta forma de determinación sobre base presunta es incorrecta, toda vez que Administración Tributaria a objeto de realizar una Reconstrucción de los Ingresos y Compras, debió considerar los ingresos por ventas locales y los ingresos por ventas en el mercado externo (exportaciones); considerar que las compras no declaradas corresponden a gastos administrativos y/ o operativos, es decir que inciden en el Costo total de la Producción y que fueron registrados en el Estado de Resultados como Gastos Administrativos; considerar que de acuerdo a la actividad que realiza Cia. Minera ´RIÓ GRANDE SA´ es la explotación y extracción y comercializacion de minerales, donde el Costo de Producción de acuerdo al Estado de Resultados, esta representado por la Existencia de Minerales (Inventario inicial menos final), como se evidencia de los Estados Financieros al 30 de septiembre de 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 (…) y los gastos administrativos representados por gastos tales como consumo ENTEL, pasajes y viáticos, material de escritorio, servicio de agua, alquileres, honorarios y otros que corresponden a conceptos observados en las compras detectadas como no declaradas por el ´SIN´, en el Sistema de Información de Terceros (SIT).

Consecuentemente, de acuerdo a los fundamentos precedentes se vulneró lo establecido en los arts. 95, 96, 98 y 99 de la Ley 2492 (CTB) evidenciándose vicios de anulabilidad en el procedimiento de determinación aplicado por la Administración Tributaria en el caso de autos, toda vez que debió realizarse la determinación sobre base cierta conforme a los criterios establecidos en la norma legal citada, sin perjuicio de utilizar la base presunta como última ratio de manera justificada conforme al art. 44 y siguientes de la Ley 2492 (CTB). En este sentido, el procedimiento se halla viciado de nulidad conforme al art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable por mandato del art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), (…).” (FTJ IV.4.1. vi. viii. y xi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 93-I numeral 2 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0331/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0046/200709/02/2007(FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. ix. xi. xii. y xiv.) 01/01/1900 S-0029-2014 14/05/2014
STG/RJ/0324/200713/07/2007(FTJ IV.3.1. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0726/201531/08/2015 S-0221-2014 15/09/2014
STG/RJ/0346/200720/07/2007(FTJ IV.4.1. x. y xi.) STR/LPZ/RA/0115/200722/03/2007
STG/RJ/0634/200701/11/2007(FTJ IV.3.1. [IV.3.2.] vi. vii. viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0328/200729/06/2007 S-0250-2014 07/10/2014
AGIT-RJ-0816/201518/05/2015(FTJ IV. 4.2. xliii. xliv. xlv. y xlvi.) ARIT-CBA/RA 0519/201426/12/2014