Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0228/2007 01/06/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ: S-0161-2014
Fecha: 08/08/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Causales de Exclusión de Responsabilidad
           - Fuerza Mayor
             - Las contravenciones cometidas por representantes legales no constituyen eximentes de responsabilidad STG-RJ/0228/2007

Máxima:

Las contravenciones en las que incurra el representante legal de una persona jurídica, no constituyen eximentes de responsabilidad por fuerza mayor, previsto en el Num. 1 del Artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB) ya que conforme establecen los Artículos 28 y 85 de la Ley N° 1340 (CTb), cuando un mandatario, representante, administrador, entre otros, que tiene responsabilidad solidaria con los contribuyentes, incurriere en infracción, los representados serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio del derecho que le asiste al mandante de repetir contra cualquiera de éstos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de verificación de las Declaraciones Juradas del IVA presentadas por el sujeto pasivo, sin considerar que el autor material e intelectual de la contravención fue su entonces representante legal, quien realizó un mal manejo económico de la entidad; situación a la que debió aplicarse el num. 1 del art. 153-I Ley 2492 (CTB), por constituirse en un caso de fuerza mayor que lo excluía de responsabilidad alguna, por lo que solicitó se revoquen las Resoluciones de Alzada y Determinativa.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) si bien el recurrente señala que la prueba aportada justifica la conducta dolosa de PQS lo cual exime de responsabilidad al Batallón por fuerza mayor, corresponde señalar que la causal de exclusión no encaja por los siguientes motivos: a) la acusación del fiscal tan solo evidencia el inicio de una acción penal al representante legal; b) la Administración Tributaria ha determinado la existencia de una obligación tributaria de la que es responsable el sujeto pasivo, es decir el Batallón Departamental de Seguridad Física, independientemente del resultado de la acción penal y de la vía que utilice la institución para resarcirse del daño ocasionado por su representante legal y c) PQS, como representante legal del Batallón Departamental de Seguridad Física en la gestión 2001, actuó como un dependiente de la empresa y se constituye en responsable solidario conforme establece el art. 28 de la Ley 1340 (CTb), y conforme prevé el art. 85 de la citada Ley 1340 (CTb), cuando un mandatario, representante, administrador, etc. incurriere en infracción, los representados serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio del derecho que le asiste en este caso al Batallón Departamental de Seguridad Física de repetir contra cualquiera de estos.

Consecuentemente el Batallón Departamental de Seguridad Física, como sujeto pasivo en calidad de contribuyente, esta obligado al pago de tributos y cumplimiento de deberes formales ante la Administración Tributaria, de acuerdo a lo previsto en el art. 25 de la Ley 1340 (CTb), independientemente de que sus actuaciones hayan sido a través de un delegado, mandante o representante quien fue designado y facultado para actuar a su nombre; y al ser evidente que la entidad recurrente no declaró los ingresos gravados con el IVA, por servicios prestados en la gestión 2001, ha omitido el pago del tributo, configurándose la omisión tributaria establecida por los arts. 114 y 115 de la Ley 1340 (CTb) y sancionada con el 50% del impuesto omitido conforme al art. 116 del la citada Ley.” (FTJ IV.3.4 iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 153 num. I de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 28 de la Ley 1340 (CTb)
-Art. 85 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: