Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0424/2008 07/08/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0233/2008
Fecha: 23/05/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Resistencia a órdenes e instrucciones emitidas por la Administración Aduanera
                 - La invocación de normas supletorias no enerva la calificación y sanción de la conducta cuando existe norma expresa STG-RJ/0424/2008

Máxima:

Toda vez que el inciso e) del Artículo 186 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 (LGA) dispone que comete contravención aduanera quien se resista a órdenes e instrucciones emitidas por la Aduana Nacional, no será procedente la aplicación de normas supletorias que justifiquen el incumplimiento de la obligación de presentar documentación e información cuando la Administración Tributaria requiera la misma, siendo expresas las normas que establecen esta obligación, es decir la supletoriedad será admitida únicamente ante la inexistencia de norma específica, conforme establece el Artículo 5 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que vulneró su derecho a la defensa, toda vez que confirmó la Resolución Sancionatoria por la contravención aduanera de resistencia injustificada a órdenes o instrucciones de la Administración Tributaria (ANB), en mérito a las argumentaciones formuladas por ella, sin explicar porqué se ratifica la sanción, cuando no se hizo un análisis de los descargos presentados que demuestran que nunca se omitió la solicitud de documentos, sino más bien se puso a consideración una posición legal de la Asociación de Couriers a nivel nacional, que no fue atendida ni desvirtuada por otra normativa; consecuentemente no se realizó un análisis objetivo de todos los extremos considerando las pretensiones de ambas partes, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria de la ANB.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el 13 de junio de 2006, mediante nota Cite AN-GRLPZ-ELALA 681/2006, la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la ANB, reiteró la solicitud efectuada a Intertrade Courier Bolivia SRL, de envío de todos los manifiestos courier y listas detalladas de los mismos correspondientes a las gestiones 2001 y 2002 y que Intertrade Courier Bolivia SRL, incumplió con este requerimiento por lo cual fue emitida la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ELALA-001/08, que declara probada la contravención aduanera prevista en el art. 186-e) de la Ley 1990 (LGA) y sancionada con la multa de 2.000.-UFV (…).

En ese sentido, con relación a lo alegado por el recurrente de que al presente caso es aplicable el art. 16-f) de la Ley 2341 (LPA), que establece que las personas tienen derecho a no presentar documentos que estuviesen en poder de la entidad pública actuante, cabe señalar que el Código Tributario Boliviano (CTB), es fuente del Derecho Tributario y de conformidad con el art. 5 de la Ley 2492 (CTB), tiene primacía frente a otras leyes y además es bueno dejar establecido que la Ley 2341 (LPA), sólo tiene aplicación supletoria; es decir, solamente cuando no existen disposiciones expresas respecto a algún punto.

Por lo tanto, en este caso, existiendo normas expresas respecto a las obligaciones del sujeto pasivo en sentido de que debe conservar la documentación durante todo el tiempo necesario, incluso tomando en cuenta el tiempo de extensión de la prescripción a siete años y además siendo expresas las normas referidas a la obligación de presentar documentación e información cuando la Administración Tributaria requiera la misma, no es posible aplicar la norma jurídica señalada por Intertrade Courier Bolivia SRL, en contra de las normas expresas contenidas en los arts. 70- 6), 8) y 100-5) de la Ley 2492 (CTB), así como a lo previsto en el art. 186 e) de la Ley 1990 (LGA), por lo tanto, el sujeto pasivo debió presentar la documentación requerida expresamente por la administración Aduanera.” (FTJ IV.3. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 5 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 186, inc. e) de la Ley 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0424/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0415/201305/04/2013(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA/0551/201221/12/2012
AGIT-RJ-0218/201420/02/2014(FTJ IV. 4.1. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/1202/201303/12/2013