Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0280/2007 19/06/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Infracciones Tributarias CTb (Ley 1340)
     - Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Evasión Fiscal
           - Aplicación ultractiva de la norma más benigna STG-RJ/0280/2007

Máxima:

Tratándose de materia penal tributaria, como lo es la tipificación y sanción de una contravención tributaria y de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 16-IV de la Constitución Política del Estado abrogada y 9 del Pacto de San José de Costa Rica, referidos al principio de la ley penal más benigna, se debe considerar el principio de ultractividad, aplicando la norma más benigna para el contribuyente, más aún sí se trata de la transición de la Ley Nº 1340 (CTb) a la Ley Nº 2492 (CTB), donde por un lado, conforme al Artículo 116 de la Ley Nº 1340 (CTb), la contravención de evasión fiscal se sanciona con una multa del 50% del monto del tributo omitido; y por otro lado, el mismo tipo contravencional denominado omisión de pago, conforme al Artículo 165 de la Ley Nº 2492 (CTB), se sanciona con una multa del 100% del monto del tributo omitido, es decir con una pena pecuniaria menos benigna para el contribuyente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Aduanera (ADA) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo señalado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), puesto que anuló obrados hasta la Vista de Cargo, inclusive, sin considerar que la reexportación no se efectuó y la Obligación de Pago en Aduanas se perfeccionó cuando la Administración Aduanera procedió a la aceptación de la Declaración de Mercancías de Importación, conforme al inc. a) del art. 9, y arts. 10 y 13 de la Ley 1990 (LGA), momento en que nació el hecho imponible, conducta con la que se incurrió en evasión, conforme al art. 116 de la Ley 1340 (CTb), cuya pena es la multa del 50% del monto del tributo omitido, como se calificó en la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI/18/06, de 21 de junio de 2006, y en la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/13-2006, de 4 de octubre de 2006, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió Revocar parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el estado en que la Administración Tributaria (ANB) emita nueva Vista de Cargo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo ANG-GRLPZ-LAPLI/18-2006, de 21 de junio de 2006, que calificó la conducta del contribuyente como ‘evasión’ fiscal tipificada por el art. 114 de la Ley 1340 (CTb), ilícito tributario que se encuentra penado con una multa del 50% del monto del tributo omitido conforme dispone el art. 116 de la Ley 1340 (CTb), por ser la DMI de 3 de junio de 2002 y haberse ampliado su plazo hasta el 30 de mayo de 2003, concediéndose treinta (30) días para presentar descargos. Posteriormente, la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/13-2006, de 4 de octubre de 2006, ratificó la calificación y la sanción del contribuyente como ‘evasión’ aplicando la multa pecuniaria establecida por el citado art. 116 de la Ley 1340 (CTb).

Ahora bien, considerando que la temática planteada versa sobre materia penal tributaria de un precepto de naturaleza sustantiva como es la tipificación y sanción de una contravención tributaria, se debe precisar que conforme disponen los arts. 16-IV CPE y 9 del Pacto de San José de Costa Rica referidos al principio de la ley penal más benigna, como se tiene fundamentado precedentemente, es aplicable al caso el principio de ultractividad por ser una norma más benigna para el contribuyente, más aún sí se trata de la transición de la Ley 1340 (CTb) a la Ley 2492 (CTB), donde por un lado, conforme al art. 116 de la Ley 1340 (CTb), la contravención de ‘evasión’ fiscal se sanciona con una multa del 50% del monto del tributo omitido; y por otro lado, el mismo tipo contravencional denominado ‘omisión de pago’, conforme al art. 165 de la Ley 2492 (CTB), se sanciona con una multa del 100% del monto del tributo omitido, con una pena menos benigna para el contribuyente.

Consecuentemente, se evidencia que la Administración Tributaria Aduanera procedió a calificar la conducta del contribuyente United Funiture SA. como evasión fiscal, habiendo calificado y sancionado tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa con la aplicación por ultractividad del art. 116 de la Ley 1340 (CTb), que sanciona la evasión con una multa del 50% del monto del tributo omitido actualizado, en estricta sujeción al principio de la ley penal más benigna y al principio de favorabilidad, por lo que se configuró la evasión tributaria en los términos de los art. 114 y 115 de la Ley 1340 (CTb), correspondiendo una sanción del 50% del impuesto omitido actualizado conforme al art. 116 de la citada Ley 1340 (CTb).”(FTJ IV.4.2. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica
-Art. 16-IV CPE abrogada
-arts. 114, 115 y 116 de la Ley Nº 1340 (CTb)
- Principio de Favorabilidad

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0280/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0185/200524/11/2005(FTJ IV.3.3. iii. iv. y v.) STR/LPZ/RA/0152/200512/09/2005
STG/RJ/0187/200524/11/2005(FTJ IV.3.3. iii. iv. y v.) STR/LPZ/RA/0141/200509/09/2005
STG/RJ/0188/200524/11/2005(FTJ IV.3.3. iii. iv. y v.) STR/LPZ/RA/0151/200512/09/2005
STG/RJ/0186/200524/11/2005(FTJ IV.3.3. iii. iv. y v.) STR/LPZ/RA/0149/200512/09/2005
STG/RJ/0189/200524/11/2005(FTJ IV.3.3. iii. iv. y v.) STR/LPZ/RA/0150/200512/09/2005
STG/RJ/0032/200610/02/2006(FTJ IV.3.6. i. iii.) STR/CHQ/RA/0028/200511/11/2005 S-0097-2012 04/04/2012
STG/RJ/0413/200629/12/2006(FTJ IV.4.4. v. vi. vii y viii) STR/LPZ/RA/0189/200602/06/2006 S-0017-2014 27/03/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0708/200729/11/2007(FTJ IV.3. x. xi.xii.xiii.) STR/CBA/RA/0129/200710/08/2007 S-0341-2014 16/12/2014
STG/RJ/0735/200712/12/2007(FTJ IV.3.1. v. vi. y viii.) STR/CBA/RA/0130/200710/08/2007 SC-2370-2010-R 19/11/2011
STG/RJ/0177/200813/03/2008(FTJ IV.3.5.2. ix. x. y xi.) STR/LPZ/RA/0565/200709/11/2007
STG/RJ/0228/200809/04/2008(FTJ IV.3.3. ii. y iii.) ARIT/CHQ/RA//0059/201126/12/2011
STG/RJ/0235/200811/04/2008(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii.) STR/CBA/RA/0003/200811/01/2008
STG/RJ/0452/200828/08/2008(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii.) STR/LPZ/RA/0246/200806/06/2008