Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0269/2008 28/04/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0104/2008
Fecha: 11/02/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Presentación de la Declaración de Mercancías sin Disponer de los Documentos Soporte
                 - Modalidad Despacho Anticipado
                   - Obligación de obtener Certificado de Origen antes de la declaración de mercancías y presentarlo ante requerimiento de la ANB STG-RJ/0269/2008

Máxima:

Tratándose de Despacho Aduanero para consumo, modalidad despacho anticipado y de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 111 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 (RLGA), el despachante de aduana debe obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, entre otros documentos, el Certificado de Origen que deberá poner a disposición de la Administración Aduanera, cuando así lo requiera; consiguientemente ésta debe demostrar que el despachante de aduana no obtuvo antes del despacho, el Certificado de Origen, o que rehusó presentar dicho documento, toda vez que si no se advierte incumplimiento en la presentación de los documentos de soporte, porque éstos fueron obtenidos con anterioridad o por que éstos no fueron requeridos expresamente por la Administración Aduanera, no corresponderá se aplique sanción alguna por no haberse configurado contravención aduanera .

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que incurrió en una grave contradicción, pues sostuvo que ADA VILASECA SRL debió obtener de manera previa a la presentación del despacho anticipado de la DUI, el original del certificado de origen correspondiente, conforme al art. 111 del DS 25870 (RLGA), empero, revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria con la que concluyó el Sumario Contravencional seguido por la Administración Tributaria (ANB), determinando la sanción mínima de multa de 50 UFV, por lo que no se entiende cual la contravención por la que se estaría multando al sujeto pasivo; por su parte, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada toda vez que no se puede calificar una contravención por interpretación extensiva, en virtud de la limitación impuesta por el art. 8 de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, la resolución impugnada incurrió en dicha prohibición legal al ratificar la errónea calificación de un acto que no constituye contravención aduanera, al no encontrarse prohibida o restringida la presentación de documentos no disponibles a tiempo de la aceptación de la Declaración de Mercancías en el despacho anticipado. Por el contrario, está permitido efectuar despacho anticipado con la documentación disponible como el documento de embarque y la factura comercial, con la posibilidad de completarlas y llenar sus datos en la página de documentos adicionales, por lo que en mérito a sus respectivos fundamentos solicitaron se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) los documentos de importación como el certificado de origen y la factura comercial llevan la fecha de 31 de julio de 2007 (…), es decir, una semana antes de la presentación de la Declaración de Mercancías (08 de agosto de 2007), habiendo ADA VILASECA conocido y obtenido previamente la documentación, tal como exige el art. 111 del DS 25870 (RLGA), que expresamente señala: “El despachante de aduana está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera”. En ese sentido, la Administración Aduanera no ha probado que el importador no obtuvo antes del despacho el Certificado de Origen, ni que ADA VILASECA SRL hubiera rehusado presentar la documentación prevista en el art. 111 del DS 25870 (RLGA). Por lo que esta instancia jerárquica no advierte incumplimiento en la presentación de los documentos de soporte, porque éstos fueron obtenidos con anterioridad y no fueron requeridos expresamente por la Administración Aduanera.”(FTJ IV.3. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 111 del DS 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: