Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0083/2007 02/03/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0133/2006
Fecha: 04/09/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Presentación de la Declaración de Mercancías sin Disponer de los Documentos Soporte
                 - Autorización para importación de sustancias controladas debe ser obtenida antes de la presentación de la DUI STG-RJ/0083/2007

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 111 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 (RLGA), el despachante de aduana debe obtener, antes de la presentación de la DUI, los documentos soporte; consiguientemente en aquellos casos en los que la Administración Aduanera evidencie que el agente despachante de aduana no obtuvo antes de la presentación de la declaración de mercancías la autorización previa para nacionalizar una Sustancia Química Controlada en la Aduana de Destino, corresponderá se inicie el procedimiento sancionatorio para la aplicación de la sanción por Contravención Aduanera, conforme lo dispuesto por el Artículo 186 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 (LGA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (ADA), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó el art. 2 de la Ley 1990 (LGA), puesto que confirmó la Resolución Sancionatoria de Contravención Aduanera, sin considerar que en aplicación de los principios de buena fe y transparencia contemplados en la referida disposición, la Declaración de Mercancías 601 2006 C-181 se efectuó acompañando la autorización del Gobierno para nacionalizar la mercancía, pues se adjuntó la Resolución Administrativa 0905/2005, de 14 de noviembre de 2005, aunque ésta menciona la obligatoriedad de nacionalizar la mercancía en la Aduana Frontera Yacuiba; asimismo no se tomó en cuenta que el importador tuvo que desaduanizar la mercancía en la jurisdicción aduanera de Tarija, por problemas de inhabilitación de carreteras causados por desastres climatológicos, por lo que tratándose de una sustancia química altamente corrosiva su descargue en un ambiente adecuado era imprescindible, llegando incluso a tramitar la Rectificatoria de la Resolución Administrativa de autorización para entregarla a la Administración Aduanera, sin que ello sea tomado en cuenta, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Consiguientemente, al haberse verificado que la Aduana de Destino declarada, tanto en el manifiesto de carga como por el documento de embarque, era la Aduana Interior de Tarija, no es coherente el argumento expresado por el recurrente ADA Cumbre de Sama, cuando indica que por motivos de fuerza mayor tuvo que dirigirse a este recinto aduanero (Tarija), cuando éste fue el destino que conforme a los documentos de soporte citados, estaba consignado desde el inicio del transporte de la mercancía declarada en la DUI C-181.

Consecuentemente se establece que ADA Cumbre de Sama infringió el ordenamiento legal establecido por el art. 111 del DS 25870, debido a que antes de la presentación de la declaración de mercancías no obtuvo la autorización previa para nacionalizar la Sustancia Química Controlada (Soda Cáustica Sólida) en la Aduana Interior Tarija, la misma que sólo fue obtenida un mes después de la aceptación de la DUI C-181, motivo por el cual se establece que la Resolución Sancionatoria AN-TARTI 0114/06 emitida por la Aduana Interior Tarija, conforme al art. 186 de la Ley 1990, art. 285 del DS 25870 y el num. 5 del Anexo del DS 01-005-06 es plenamente válida,..”(FTJ IV.3. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 186 de la Ley 1990 (LGA)
-Art. 111 y 285 del DS 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: